Micelio
STL17048-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 75715 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17048-2017 Radicación 75715 Acta Nº 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WILLIAM GILBERTO DÍAZ BERMÚDEZ contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES William Alberto Díaz Bermúdez a través de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el extremo convocado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «(…) el asunto referido en líneas anteriores, fue promovido con el propósito de obtener el pago de «$1.514.272.939.oo», conforme lo instrumentado en el pagaré otorgado el 29 de septiembre de 2009, y garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles situados en la «casa 12 manzana 18 de la carrera 5 No. 20B-16« y «calle 6 No. 19 A-14», ambos de Valledupar, e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 190-7746 y 190-31278, de propiedad de Marelvis Moscote Rumbo.

Asegura que mediante proveído del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago por la suma indicada, y una vez agotado el trámite de rigor, en auto del 12 de marzo de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, dice, pese a que la parte pasiva fue «notificada», no acudió a procurar la defensa de sus intereses.

Asevera que el 24 de julio de 2014, se adelantó la subasta de los inmuebles objeto de la garantía real, diligencia en la que fueron adjudicados por haber presentado la mejor postura; sin embargo, afirma, con antelación a la aprobación del remate la prenombrada señora promovió incidente de nulidad por indebida notificación, trámite que fue favorable a los intereses de ésta, pues en autos del 2 de octubre de 2015 y 2 de marzo de 2017, las autoridades judiciales accionadas invalidaron el juicio ejecutivo mixto cuestionado a partir de la orden de apremio, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) desatendieron que Marelvis Moscote Rumbo fue enterada conforme los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no era procedente declarar la nulidad del pleito acusado; ii) no tuvieron en cuenta que en auto del 3 de julio de 2014 se efectuó control de legalidad respecto del litigio motivo de revisión, decisión en la que el a quo concluyó que «no había causal de nulidad que impidiera fijar fecha para la realización del remate»; iii) el juez cognoscente accionado omitió pronunciarse oportunamente sobre las sendas solicitudes que formuló para que se aprobara el remate de los predios mencionados, situación que permitió que se promoviera el incidente de nulidad referido; iv) desconocieron que la solicitud de invalidez promovida por la prenombrada ejecutada es extemporánea, ya que se radicó con posterioridad a la celebración de la subasta pública; y, v) omitieron que la prueba testimonial practicada dentro del incidente de nulidad cuestionado se hizo por fuera del término concedido para ello, razón por la que esas diligencias están «claramente viciadas».

Por lo expuesto, solicitó mediante el trámite tutelar, se ordene a la autoridad judicial accionada: « …deje sin efectos los autos proferidos el 02 y 06 de octubre de 2015 y 02 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia- Laboral (…) (…) se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, continuar con el proceso en el estado en el que se encontraba antes de darle trámite al incidente de nulidad, es decir, se ordene la aprobación del remate celebrado dentro del presente proceso el 24 de julio de 2014, y la posterior entrega de los bienes inmuebles adjudicados a mi poderdante en la misma».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto 2011-00522 promovido por Comunicación Celular Comcel S.A., en contra de Alfacel Global Ltda y otros para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado accionado al dar respuesta al medio preferente, luego de efectuar un recorrido procesal dentro del trámite adelantado en ese despacho y que originó la presente acción, aseveró que, las actuaciones desplegadas dentro del mismo, se surtieron con apego a la legislación civil, sin desmedro de los derechos fundamentales de las partes intervinientes, por lo que solicitó denegar el amparo tutelar.

(fol. 511). El juez constitucional cognoscente denegó el mecanismo de amparo al considerar que la decisión del Tribunal accionado para declarar la nulidad del juicio ejecutivo mixto atacado, de manera alguna resultaba arbitraria o caprichosa, lo cual excluye la posibilidad de ocurrencia de causal de procedencia del amparo, y deja sin piso las acusaciones del actor, « así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió de apoyo al estrado judicial convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento ».

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Afirmó que la Sala de Casación civil omitió hacer un estudio completo de la totalidad de los argumentos fácticos, yerros e irregularidades procesales, que considera, se cometieron dentro del proceso ejecutivo mixto por las accionadas.

Dijo además que: En esta parte se expresó por el suscrito y su poderdante, que estábamos de acuerdo en que la notificación de la señora Marelvis Móscate fue practicada de forma indebida de acuerdo a lo establecido en la normatividad al respecto, atacamos fue la oportunidad que ésta tenía para presentar el incidente de nulidad y ejercer su derecho a la defensa, dejando pasar más de DOS (2) años para ello, ya que el C.P.C establece que la nulidad debe ser presentada una vez se tenga conocimiento de la existencia del proceso».

CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten trasgredidos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Considera el promotor del amparo trasgredidas sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que originó el mecanismo de resguardo que aquí se analiza.

Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite que motivó la presente acción, en especial el proveído emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la que en últimas definió la instancia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, encontró que: « (…) en el caso de autos se comprueba que el trámite ejecutivo se ha surtido sin la concurrencia de la demandada Marelvis Moscote Rumbo, y eso no ha acaecido por la decisión de ésta para no hacerlo, sino por la forma como se trató de notificarla de la providencia contentiva del mandamiento ejecutivo, al no ser apropiada para esos fines, eso porque contrariando la norma que regula el procedimiento para hacerlos, fueron remitidos los oficios citatorios para notificación personal y el aviso consecuente, a una dirección que no corresponde a la del domicilio de la demandada, ya que ésta tenia radicada su residencia en la ciudad de Codazzi, y no en Valledupar como quedó demostrado con las pruebas que obran en el plenario (…) Así entonces, tras comprobarse que la demandada Marelvis Moscote Rumbo tiene su domicilio en la ciudad de Codazzi, y que los trámites notificatorios tendientes a obtener el enteramiento del mandamiento de pago librado en su contra no fueron ejecutados correspondía (sic), puesto que se adelantaron en lugar distinto del indicado por la ley, se concluye que por esa circunstancia, su derecho de defensa resultó conculcado, puesto que al privársele de conocer el trámite ejecutivo promovido en su contra, le quedó rotundamente cercenada la oportunidad que la ley le brinda para ejercer su defensa dentro del debido proceso» Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se encontró, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, lo que descarta la intervención del juez de tutela en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, y, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la decisión, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, cuando precisó que: « (…) si bien excepcionalmente se permite por esta senda se corrija yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal accionado para declarar la nulidad del juicio ejecutivo mixto atacado, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente sí se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado judicial convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento (…)».

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12