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STL17048-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 69747 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17048-2016 Radicación n.° 69747 Acta extraordinaria n°113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRES BELTRÁN HERNANDEZ Y FIDELIGNO BELTRÁN HERNÁNDEZ, frente al fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron al presente mecanismo constitucional, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento fáctico de la acción, exponen que instauraron acción de protección al consumidor contra ARIGO y Cia en liquidación por adjudicación, debido a que dicha entidad les presentó un panfleto, donde daban a conocer la venta de varios inmuebles con unas características específicas, razón por la cual decidieron comprar dos unidades familiares, para lo que suscribieron un contrato de promesa de compraventa el 31 de mayo de 2007.

Adujeron, que la entidad demandada presento una crisis económica, que generó el incumplimiento en la entrega de los apartamentos en la fecha pactada (enero de 2009), incumpliendo con los parámetros previstos en la venta. Esgrimieron sentirse engañados, ante el ocultamiento de inconvenientes financieros del proyecto, como falta de pago de los impuestos correspondientes a la anualidad 2007, desencadenando el embargo y secuestro del predio en construcción, circunstancia que aunada a la consolidación de la negociación, mediante el pago de la cuota inicial y sus adicionales, imposibilitó la inversión en otra modalidad de negocio por parte de los actores.

El conocimiento de la demanda, correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual en sentencia del 14 de mayo de 2015, ordenó a la entidad demandada en un término de (30) días, restituir la totalidad de las sumas de dinero canceladas por los demandantes, con ocasión de los contratos de promesa de compraventa, suscritos respecto de los apartamentos 303 y 304 del edificio ORION.

La determinación precedente, fue sustentada en el hecho de que el demandado, no realizo la construcción de los apartamentos conforme a la publicidad que dio a conocer a los compradores, incumpliendo con la fecha de entrega de los mismos. Inconformes con la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, ambas partes interponen recurso de apelación ante el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá. Mediante proveído del 28 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, conoció del recurso de apelación, revocando el fallo cuestionado y en su lugar denegó las pretensiones incoadas, fundamentando su decisión en que la norma a la cual debía darse aplicación en el caso en concreto era el decreto 3466 de 1982, donde al ejercer la acción derivada de la información o publicidad engañosa, tal disposición no establecía una indemnización por perjuicios.

Aunados a los argumentos esbozados, el Tribunal, manifestó no encontrar elementos de juicio, de los cuales se pueda inferir que los demandantes, no tuvieron la oportunidad de conocer los problemas por los cuales atravesaba el proyecto, o que fueron sometidos a engaño al momento en el cual les fue suministrada la información, afectando su libertad de decisión contractual.

Así las cosas, los peticionarios consideran que la determinación adoptada transgrede su garantía fundamental, ante la inaplicabilidad de la Ley 1489 de 2011, pues en su criterio los hechos no se consumaron en un acto único, sino que por el contrario son el resultado de eventos sucesivos prolongados a través del tiempo; que la corporación cognoscente efectuó una indebida valoración probatoria, pues según lo manifestado por los tutelantes, no se cumplió la fecha de entrega del proyecto, ocultando además, información respecto de la situación económica y jurídica del mismo.

Por lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental invocado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a todos los intervinientes en el proceso de protección al consumidor, radicado 2012- 65746, disponiendo sus respectivas notificaciones para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, allegó la sentencia objeto de controversia en medio magnético.

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES esgrimió, que no fue sujeto procesal dentro del proceso de protección al consumidor objeto de tutela. Finalmente es dable precisar que si bien los demás accionados, fueron notificados oportunamente de la presente acción constitucional, dentro del término del traslado otorgado mediante proveído del 21 de septiembre de 2016, los mismos decidieron guardar silencio, respecto de los hechos constitutivos de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de casación Civil, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, resolvió: negar la protección invocada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, FIDELIGNO BELTRÁN HERNANDEZ y DIEGO ANDRÉS BELTRÁN HERNÁNDEZ lo impugnaron, manifestando que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta la valoración errada de las pruebas y las situaciones fácticas, realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, las cuales le permitieron llegar a conclusiones contrarias a derecho, al tiempo que se atribuyó funciones no otorgadas por la normativa vigente al presentar modificaciones al contrato de compraventa.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso en concreto, es preciso señalar que conforme a los postulados jurisprudenciales, la Constitución Política reviste de autonomía al juzgador respecto de la valoración de los medios de convicción, de lo cual deviene la improcedencia de amparar la controversia, en relación con los elementos probatorios fundamento de su decisión, que al ser cuestionados por los accionantes, no implica necesariamente violación de un derecho fundamental.

Es así como la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, al considerar que no se había incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por parte del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, aduciendo que “ sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada la situación fáctica demostrada en el proceso, y la normativa que regulaba los derechos del consumidor para la época en la que sucedieron los hechos”.

“…No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del presente jurisprudencial por vicios en el procedimiento, por defecto fatico y por ninguna otra actuación que el accionado tomo su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial valida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y por tanto, se itera, no se advierte violación del derecho fundamental de los tutelantes” Así las cosas, si bien los demandantes en la presente acción constitucional, esgrimen la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el juez de tutela, no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se evidencia en el caso objeto de estudio, hace que el amparo constitucional invocado se torne improcedente.

Finalmente es dable aclarar que la actividad del juez constitucional, no comporta una instancia revisora de la valoración probatoria, materializada por el juzgador que conoce un asunto, conforme a las reglas generales de competencia. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9