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STL17047-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58194 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17047-2019 Radicación n.° 58194 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de GUSTAVO OTERO PRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, tramite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, a GLORIA ELENA ALGUERO DE LA ROSA y al ALMACÉN LA CAMPANA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Gloria Elena Alguero de la Rosa promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran las acreencias laborales junto con las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Manifestó que por asesoría deficiente, realizó un pago por consignación a favor de la trabajadora demandante antes de haber iniciado el proceso en su contra, asunto que fue objeto de debate probatorio. Narró que la demanda la adelantó el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación que, por medio de providencia del 21 de junio de 2018, lo condenó al pago de la diferencia de la indemnización por despido injusto, en la suma de $24.130.399 y lo absolvió de las demás pretensiones.

Expuso que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que en el libelo introductorio de la demanda, la demandante fue nombrada como Gloria Elena Alguero Prada y, como se ya se destacó, la persona que trabajó para él fue Gloria Elena Alguero de la Rosa, error que no evidenciaron los jueces de instancia; además que tampoco se tuvo en cuenta que su apoderada no tenía facultades en el poder para demandar por despido sin justa causa, no se aclaró si era proceso de única o primera instancia y no se introdujo en el escrito genitor las razones de derecho, «lo cual a todas luces, son causales de nulidad procesal e inadmisión».

Aseguró que por los supuestos yerro comentados, propuso la excepción de inexistencia del demandante, con fundamento en lo dicho en el artículo 100 del Código General del Proceso. Expresó que no era cierto que la demandante hubiera sido despedida sin justa causa, toda vez que tal y como lo señaló uno de los testigos, ella había abandonado el lugar de trabajo, reafirmando lo contenido en el acta del 6 de enero de 2015 obrante en el expediente.

Finalmente, expuso que los jueces de instancia violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que se adelantó el proceso cuestionado sin apego a los requisitos formales pues que la demanda no contó con los requisitos de ley por la falta de técnica en la redacción porque hubo varias narraciones en un mismo hecho y las facultades contenidas en el poder no correspondía a las pretensiones; por último, no se tuvo en cuenta que el accionante era una persona de la tercera edad con 87 años, que «no puede recibir emociones fuertes, también padece una enfermedad en la piel que le impide exponerse a los rayos del sol, por tanto, no es que la trabajadora debía ser indemnizada, sino que en un acto de mesa liberalidad y por falta de asesoría jurídica, realizó la consignación por un valor superior al que correspondía a la trabajadora».

Corolario de lo anterior, solicitó le tutelaran las prerrogativas constitucionales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias judiciales emitidas por los jueces de instancia. Por auto del 2 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se Ofició a las autoridades accionadas para que, quien tuviera el expediente ejecutivo objeto de esta acción constitucional, lo remitiera con destino a esta entidad en calidad de préstamo.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones a adelantadas dentro del proceso cuestionado y destacó que no se incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegada, por cuanto todo el análisis sobre el cual se versó el trámite, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las layes dispuestas sobre la materia y las pruebas legales y oportunamente allegas al expediente.

Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a que se revoque la providencia proferida el 17 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, el fallo del 21 de junio de 2018 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, mediante el cual se le condenó al demandado al pago de de la diferencia de la indemnización por despido injusto, en la suma de $24.130.399.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00