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STL17046-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58170 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17046-2019 Radicación n.° 58170 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por ÁLVARO HERNÁN PEÑA ECHAVARRÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), y a la empresa ORBITEL SERVICIOS INTERNACIONALES S.A.S. I.

ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el 30 de julio de 2008, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Orbitel Servicios Internacionales S.A.S., como analista de desarrollo de negocios internacionales, iniciando labores el 1º de agosto de 2008; que su salario estaba conformado por «una parte fija mensual de $6.129.000 y una parte variable por cumplimiento de metas por $1.532.000, compensación que correspondía a una composición fijo – variable del 80% -20%»; asimismo, aclaró que se pactaron otros criterios para determinar su retribución. Aseveró que el 30 de julio de 2010, la Junta Directiva de la Sociedad Orbitel Servicios Internacionales S.A.S., lo nombró como presidente de la compañía; que «en dicha reunión se acordó que se le pagaría la suma de $15.000.000, empezando por el primer año con $13.000.000 y que a partir del mes de abril de 2011 se haría el incremento a $15.000.000, según los resultados de su gestión».

Indicó que «en acta del mes de marzo o abril de 2011, la Junta Directiva de Orbitel Servicios Internacionales S.A.S., acordó “congelar toda la nómina” y no hacer ningún incremento de conformidad al índice de precios al consumidor»; sin embargo, «hasta el momento de esa reunión no se había hecho efectivo el incremento salarial que se pactó a su favor en acta del 30 de julio de 2010».

Anotó que «en julio de 2011, la Junta Directiva de Orbitel Servicios Internacionales S.A.S. autorizó “descongelar el pago de nómina a todos los empleados que no fueran directivos», sin que tampoco se hubiera hecho efectivo el incremento; que «entre los meses de marzo y abril de 2012 se aprobó un incremento salarial para todos los empleados de Orbitel Servicios Internacionales S.A.S.», pero tampoco se hizo aplicación del incremento aprobado el 30 de julio de 2010.

Expuso que el 9 de diciembre de 2015, el representante legal de Orbitel Servicios Internacionales S.A.S., le comunicó la decisión de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito entre las partes; que realizó reclamación administrativa para que se le pagaran los salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnización dejados de percibir desde el 1º de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015, los cuales estimó en la suma de $290.672.480.

Afirmó que el 27 de abril de 2016, el Director de Relaciones Laborales de la empresa, señalo que: El 1º de agosto de 2010, el señor Álvaro Hernán Peña Echavarría fue nombrado como Presidente de la Compañía por la Junta Directiva, proponiéndose en el mismo acto: “aprobación y autorización del salario del presidente. La remuneración propuesta para el nuevo presidente es la suma de 13.000.000 de pesos a partir del 1º de agosto de 2010 y a partir del mes de abril de 2011 se propone, previo análisis de su gestión, un incremento de salario a $15.000.000.

En cumplimiento de lo anterior a partir del 1º de agosto de 2010 el salario del señor Peña Echavarría fue incrementado en la suma de $13.000.000. El 31 de diciembre de 2010, la Junta Directiva de la Compañía, adoptó la siguiente decisión: “…habrá congelación salarial, es decir no hay incrementos para el 2011 salvo para los empleados con salario mínimo, casos en los cuales es obligatorio por ley”, determinación que permaneció en el tiempo hasta el mes de abril de 2012, cuando la Junta Directiva “ratificó la aprobación de un incremento no retroactivo del 3% en el rubro de costes de persona natural aplicable a partir del 1º de abril de 2012, autorización que se había dado en la pasada junta de diciembre 22 de 2011 con la aprobación del presupuesto”.

En cuanto al incremento salarial a la suma de $15.000.000 que el señor Peña reclama, debe precisarse que dada la situación económica de la empresa, la Junta Directiva el 31 de diciembre de 2010 decidió congelar los salarios de manera que no se realizan incrementos para el año 2011, tal y como se indicó […]. Además, el aumento salarial indicado correspondió a una simple “propuesta” sometida al “análisis de su gestión”, condición que al no haberse cumplido, impidió que surgiera la obligación para Orbitel de efectuar el aumento en cuestión. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra Orbitel Servicios Internacionales S.A.S., con el fin de que se «declare que el salario real del contrato laboral a término indefinido suscrito el 30 de julio de 2008 […] fue de $15.000.000 a partir del mes de abril de 2011 y que a partir de ese valor inicial se hagan los respectivos incrementos anuales que se hicieran respectivamente dentro de la empresa a partir del año 2011, teniendo en cuenta los factores para determinar el salario variable», y en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir de conformidad al incremento salarial referido en los hechos de la demanda, así como al pago de la prima de servicios, de la prima extralegal, las cesantías, los intereses a las cesantías, de bono de resultados, bono de antigüedad, aportes a pensión y la indemnización por terminación del contrato laboral de que trata el artículo 64 del CST, todas en el valor dejado de percibir de conformidad con el salario declarado en la pretensión primera.

Argumentó que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro -Antioquia, despacho que luego de considerar que «el acta de Junta Directiva del 30 de julio de 2010, conforme con la cual, el salario del empleado sería aumentado a $15.000.000 en abril de 2011 previo análisis de su gestión, no tenía un contenido obligacional ni implicaba voluntad de obligarse de parte del empleador, por lo que correlativamente tampoco podía hablarse del derecho del empleado a exigir tal aumento», y por sentencia del 5 de abril de 2018, resolvió: Primero: Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia absolvió a la demandada Orbitel Servicios Internacionales S.A.S. de las pretensiones interpuestas en su contra […].

Segundo: Se condena al demandante en costas en favor de la demandada y como agencias en derecho se fija el valor de un salario mínimo legal mensual vigente. […]. Manifestó que apeló la anterior decisión, fundamentado en que «el contenido de dicha acta sí daba cuenta de una obligación para el empleador y de un derecho para el empleado, y que la exigibilidad de los mismos estaba sometida a una condición consistente en la evaluación favorable de la gestión laboral, misma que correspondía al empleador y que nunca se cumplió por razones imputables a éste, por lo que debían acogerse las pretensiones de la demanda»; que por pronunciamiento del 19 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó la determinación del a quo, y condenó a la empresa a pagarle por concepto total diferencia salarial del periodo exigible la suma de $1.499.431; por diferencia de cesantías correspondientes al año 2012, la suma de $631.492; y a pagar el reajuste de los aportes a la seguridad social del señor Álvaro Peña, dentro del período en que el demandante ejerció el cargo de presidente, con el incremento salarial de $15.000.000, esto es, abril, julio a octubre de 2011, enero a junio y octubre a diciembre de 2012; enero, marzo y septiembre de 2013; junio, julio, octubre a diciembre de 2014 y enero de 2015; por último se le condenó en costas a la empresa y se fijaron agencias en derecho en un 15% del monto de la condena.

Agregó que contra dicha sentencia, el apoderado de la empresa demandada, interpuso «el recurso extraordinario de casación, mismo que la Sala denegó, a través de auto del 24 de agosto de 2018». Advirtió que el juez plural con su decisión incurrió en vía de hecho, toda vez que en su sentir, efectuó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, pues «mal valoró el contrato de trabajo en el que consta que el salario era variable, en proporción 80-20», así como dejó «de considerar que la parte fija del salario podía, según se alegó en cada instancia, ser superior al 200%, […]», además tampoco tuvo en cuenta que «la empresa hizo evaluación del cumplimiento de metas del empleado y determinó a que porcentaje debía corresponder la parte variable del salario», por lo que «dejó de concluir que dicho porcentaje debía ser aplicado sobre la nueva parte variable, según el salario base efectivamente debido ($15.000.000), […]».

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia demandada y que se ordene a «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, valorar todas las pruebas del proceso con atención al detalle y en sana crítica, y tomar la decisión que en derecho corresponda». Por auto de 2 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifestó respecto a los reparos del escrito de tutela que «la decisión tomada el 19 de julio de 2018 fue examinada a la luz de la normativa y jurisprudencia vigente y de cara a la prueba aportada al proceso, la cual fue debidamente analizada, valorada y criticada […]», y en esa medida destacó que la sentencia «fue argumentada y sustentada ampliamente, por lo cual la suscrita ruega a la Alta Corporación se sirva negar por improcedente la salvaguarda solicitada; amén de que por el transcurso del tiempo no se satisface el requisito de procedibilidad de la inmediatez».

La Secretaría del Tribunal Superior de Antioquia, informó que el expediente se remitió al juzgado de origen el 11 de septiembre de 2018. La apoderada de la sociedad Orbitel Servicios Internacionales S.A.S., manifestó que «el proceso ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por lo que carece de veracidad que se haya vulnerado algún derecho del tutelante», y destacó que «el actor en su tutela reitera de nuevo lo expuesto en su demanda inicial y efectúa las mismas pretensiones, de manera que pretende con esta acción que se surta un nuevo proceso ordinario laboral frente al que existe cosa juzgada».

El apoderado de la parte actora remitió en medio magnético copia de la audiencia en que se dictó la sentencia cuestionada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante se circunscribe a la determinación adoptada el 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal accionado, en la que se revocó el fallo de primera instancia, dentro del proceso 2016-00395, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 25 de noviembre del presente año, esto es, pasado más de un (1) año, desde la decisión cuestionada, aunado a ello, si se tuviera como última fecha, el proveído emitido por el Tribunal el 24 de agosto de 2018, mediante el cual, se negó el recurso extraordinario de casación, se tiene que tampoco se cumpliría con el mencionado requisito.

En ese sentido, resulta transparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Igualmente, debe precisarse que en cuanto a la inconformidad planteada por la parte actora, respecto de la determinación de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, ello debió exponerse oportunamente ante la autoridad judicial mediante la adición o complementación de la misma, y no permitir que se surtiera el trámite procesal sin exponer ningún reparo al respecto, para luego, después de pasado un año, pretender que se invalide la actuación por su propia omisión que no puede suplirse a través de este mecanismo constitucional de carácter residual.

Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00