Radicación n.° 87469 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17045-2019 Radicación 87469 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MIGUEL ALEXANDER MINGAQUE ERAZO contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 7 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES. Miguel Alexander Mingaque Erazo promovió el instrumento de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su aspiración, afirmó que en el mes de noviembre de 2008 fue arrollado por un automóvil de propiedad de Mario Alberto Yepes Díaz, que era conducido por Juan Camilo Villegas Victoria.
Adujo que dicho siniestro le ocasionó varias secuelas físicas y sicológicas permanentes, motivo por el cual promovió una demanda de responsabilidad civil extracontractual, orientada a obtener el pago de la indemnización de dichos perjuicios. Aseguró que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 19 de abril de 2018, en la que desestimó sus pretensiones, porque consideró, entre otras razones, que «él conducía en estado de ebriedad porque en la historia clínica de atención de urgencias se informó que tenía aliento a alcohol».
Dijo que, inconforme con la decisión del a quo, instauró contra la misma recurso de apelación, medio de impugnación que sustentó su apoderada judicial y concedió el juez de primer grado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Explicó que el magistrado al que se asignó el asunto en segunda instancia, programó la audiencia de sustentación y fallo sin la debida antelación, circunstancia que impidió su asistencia a tal acto.
Refirió que tampoco su apoderada judicial pudo comparecer a la mencionada diligencia, debido a que tuvo un «dolor molar», hecho que fue comunicado al ad quem pero que no fue tenido en cuenta por este. Señaló que, al advertir su inasistencia y la de su abogada, el Tribunal Superior de Cali declaró desierta la alzada, a través de auto de 12 de abril de 2019, en el que, además, lo condenó al pago de las costas procesales.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías de orden superior. El juzgado, porque despachó desfavorablemente sus pretensiones sin realizar una adecuada valoración probatoria y, el tribunal, porque omitió estudiar de fondo su recurso de apelación y, con ello, propició que cobrara firmeza la sentencia del a quo, lesiva de dichos derechos.
En consecuencia, pidió que se declararan nulas las actuaciones objeto de crítica y que se ordenara a las autoridades judiciales convocadas rehacerlas, con estricta observancia de las pruebas adosadas al proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de octubre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 24).
Dentro del término concedido para los efectos señalados, el magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y ponente de la decisión cuestionada, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal originario de la queja y agregó que: «La decisión de declarar desierto el recurso de apelación se a[venía]a los expuesto por [su] superior funcional, a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias de tutela» (folio 33).
Por su parte, la Juez Quince Civil del Circuito de Cali se pronunció mediante escrito visible a folios 41 y 42 del expediente, en el que realizó también una sucinta exposición de las actuaciones desplegadas por su despacho en el proceso judicial ya citado. Finalmente, Mario Alberto Yepes, parte interviniente dentro del enunciado trámite, solicitó que se declarara improcedente el resguardo solicitado (folio 52).
Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia el 7 de noviembre de 2019, en la que negó la protección rogada, porque consideró que la decisión materia de cuestionamiento era acorde a los lineamientos fijados por los artículos 322 y 327 del Código de Procedimiento Civil, que exigían la sustentación oral del recurso de apelación en segunda instancia. Así mismo, estimó que no era viable estudiar los reproches atribuidos por el tutelante a la sentencia del juez de primera instancia, por vía de tutela, en tanto el actor había «desperdiciado» la vía idónea para atacar tal proveído, que era, sin duda, el recurso de apelación contra la misma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Mingaque Erazo lo impugnó mediante escrito legible a folio 70 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del tutelante va dirigida, justamente, contra una decisión judicial: el proveído de 12 de abril de 2019, mediante el cual el juez colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación que instauró al interior del proceso judicial originario de la queja.
Es preciso advertir que el promotor censura, fundamentalmente, la violación a su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho y cuya finalidad es la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten de acuerdo con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico fijado previamente por el legislador, se eviten acciones arbitrarias y se asegure la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados.
Sobre el particular, es relevante advertir que esta Sala, en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre estas la CSJ STL3816-2018 y la CSJ STL3943-2019, sostuvo con relación a dicha garantía superior lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
De lo expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que obra como demandante, con ocasión de la decisión de fecha 12 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual, ante la inasistencia de la apoderada judicial del apelante a la audiencia de sustentación y fallo, la Sala cognoscente declaró desierta la alzada, pese a que el citado medio de impugnación fue sustentado en primera instancia. Con relación a eventos de similares contornos, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre estas, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y CSJ STL3943-2019, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.
Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia […].
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […].
En estas condiciones, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime que lo propio se hizo ante el a quo.
De conformidad con las reflexiones anotadas, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Miguel Alexander Mingaque Erazo. Así mismo, como medida urgente, encaminada a restaurar la garantía cuya transgresión se advirtió, dejarán sin valor legal ni efecto alguno las decisiones que adoptó la corporación accionada, a partir del 12 de abril de 2019, inclusive, y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte un proveído de reemplazo, en el que estudie y resuelva el recurso de alzada antes mencionado.
Finalmente, en lo tocante a los reproches dirigidos por el tutelante contra la sentencia que profirió el juzgado accionado, se colige de lo hasta aquí expuesto que los mismos son prematuros, en la medida en que la citada decisión no está ejecutoriada, por encontrarse pendiente el recurso de alzada cuyo estudio se ordena en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el interior del proceso de responsabilidad civil originario de la queja constitucional, a partir del auto de 12 de abril de 2019, inclusive, en el que declaró desierto el recurso de apelación que se instauró dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la presente tutela.
CUARTO. - ORDENAR al citado tribunal que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relación al mencionado recurso de alzada.
QUINTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2