Radicación n.° 87335 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17044-2019 Radicación n.° 87335 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la impugnación que interpusieron FERNANDO DUARTE GUERRERO y JESÚS WÍLMAR BRAVO BERMEJO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 2 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y del que denominaron «principio de legalidad procesal», presuntamente conculcados por la corporación accionada. Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá adelantó investigación en su contra, por el delito de porte ilegal de armas y municiones y, al hallarlos responsables del mismo, los condenó a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, mediante sentencia de 11 de enero de 2018.
Adujeron que apelaron la decisión antedicha, no obstante, que la misma fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de proveído de 30 de mayo de 2018. Explicaron que instauraron recurso extraordinario de casación contra la providencia que expidió el ad quem, medio de impugnación que fue concedido ante la Sala de Casación Penal de esta colegiatura.
Refirieron que el expediente arribó a la última corporación mencionada el 4 de octubre de 2018, pese a lo cual, al momento en que instauraron la tutela, la referida colegiatura no había resuelto lo pertinente. Adujeron que presentaron tres peticiones al magistrado a cargo del asunto, orientadas a que «se les informara el estado actual del proceso», pero no obtuvieron respuesta de fondo, debido a que el funcionario se limitó a indicarles, al responder la primera, que el proceso «se encontraba para calificar la admisibilidad de la demanda presentada».
Argumentaron que el togado cognoscente de su proceso transgredió sus derechos de orden superior, debido a que incurrió en mora judicial contraria a dichas garantías y, así mismo, pretermitió los términos para contestar sus reiterados requerimientos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se asignó por reparto, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de 18 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folios 30).
Durante el término concedido para los efectos enunciados, se recibieron las siguientes respuestas: El magistrado José Francisco Acuña Viscaya, integrante del colegiado accionado, presentó escrito legible a folios 40 a 45, en el que afirmó que el expediente contentivo del proceso penal seguido contra Wílmar de Jesús Bravo Bermejo y Fernando Duarte Guerrero fue asignado a la Sala de Casación Penal el 1° de octubre de 2018, data a partir de la cual se encontraba en espera de turno para que la corporación resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Agregó que los procesados, aquí tutelantes, presentaron ante su despacho cuatro peticiones de celeridad, el 4 de marzo, el 4 de junio, el 20 de agosto y el 21 de agosto de 2019 e indicó que estas fueron debidamente atendidas por medio de autos de 7 de marzo, 5 de junio y 27 de agosto de la misma anualidad. Finalmente, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado.
A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentó escrito visible a folios 83 a 89 del expediente, en el que también pidió que no se acceda a la salvaguarda implorada. Surtido el trámite precedente, la Sala homóloga Civil profirió fallo de fecha 2 de octubre de 2019, en el que negó la protección rogada (folios 95 a 99).
Para respaldar su decisión, comenzó por recordar que las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales están gobernadas por los términos consagrados en las normas procesales respectivas y no por los previstos en la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición. En la misma dirección, destacó que, aun cuando la corporación accionada no tiene la obligación de dar respuesta a los petentes dentro de los quince días previstos en la legislación señalada, sí lo había hecho, a través de providencias de fechas de 7 de marzo de 2019, 5 de junio de 2019 y 27 de agosto de 2019, con lo cual se descartaba la vulneración del derecho fundamental de petición invocado.
Por último, mencionó que los autores de la solicitud de amparo tenían a su alcance la posibilidad de presentar recusación contra el funcionario que tenía bajo su custodia el proceso, en caso de considerar que este desbordó los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. Ello, de acuerdo con los postulados del artículo 58 del citado ordenamiento.
IMPUGNACIÓN Al ser notificados de la sentencia descrita, los tutelantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, mediante escritos legibles a folios 115 de cuaderno principal y 4 a 14 del cuaderno de segunda instancia, en los que reiteraron sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos relatados previamente, le corresponde a esta colegiatura dilucidar, en primer término, si la Sala de Casación Penal de esta Corte transgredió el derecho fundamental de petición invocado por los accionantes y, en segundo lugar, si la citada corporación incurrió en mora judicial dentro del proceso judicial que se sigue en contra de aquellos, por el delito de porte ilegal de armas y municiones.
Para resolver el primero de los citados interrogantes, debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución Política define la garantía mencionada como aquella en virtud del cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las mismas.
A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Debe precisarse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del trámite al interior del cual se presenta la respectiva solicitud.
Así lo ha sostenido está Sala de tiempo atrás, entre otras, en sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014 […]».
En tal orden, después de analizarse el presente asunto a la luz de los derroteros precedentes, se advierte que los accionantes acusaron a la Sala homóloga Penal de vulnerarles su derecho fundamental de petición, pues, en su criterio, no les suministró respuesta a los requerimientos de celeridad que instauraron dentro del trámite en el que obran como procesados.
De esta manera, al analizarse tal reproche, lo primero que advierte la Sala es que la manifestación que esbozaron los tutelantes no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que la corporación accionada sí contestó de forma clara, concreta y oportuna los reiterados pedimentos que fueron interpuestos y lo hizo a través de los autos de 7 de marzo de 2019 (folio 56), 5 de junio de 2019 (folio 63) y 27 de agosto de 2019 (folios 78 y 79), cuyo contenido fue debidamente notificado a los promotores del instrumento sumario.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar, en igual medida, que las peticiones cuya falta de resolución atribuyeron los promotores de la petición de amparo a la negligencia de la corporación accionada, tuvieron por objeto un asunto de carácter eminentemente procesal, de tal suerte que tampoco podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivada de la supuesta falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a los jueces en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. De acuerdo con lo hasta aquí discurrido, queda en evidencia que no existe fundamento para considerar transgredido el derecho fundamental de los actores, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado, en lo tocante a este aspecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo tópico materia de controversia, relacionado con la presunta mora judicial que atribuyeron los accionantes a la Sala de Casación Penal, debe recordarse que la acción de tutela se habilita ante un asunto de tal naturaleza, siempre que se acredite que la falta de resolución de determinado juicio, por parte de la autoridad judicial cuestionada, ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de esta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL3976-2019, señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De esta manera, al confrontarse los lineamientos anteriores con los elementos de convicción que obran en el expediente, concluye esta colegiatura que tampoco hay lugar a otorgar la protección, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la autoridad convocada, en atención a que los interesados en la prosperidad del resguardo no aportaron pruebas indicativas de que la mora judicial que reprocharon a la colegiatura mencionada haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, censurable de esta.
Por tal motivo, no puede justificarse, en este puntual evento, la intervención del juez constitucional, al que no le es dable usurpar la competencia de los jueces naturales o inmiscuirse en la forma u orden en que estos resuelven sus asuntos, máxime cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, se confirmará íntegramente el proveído recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5