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STL17044-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45360 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17044-2016 Radicación n.° 45360 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela instaurada a través de apoderado por CECILIA MIRYAM FONTECHA DE GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a MYRIAM FLÓREZ DE SUSA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición indicó que contrajo matrimonio con Virgilio García Rincón el 28 de junio de 1970, con quien convivió por 40 años y procreó tres hijos; que nunca trabajó por lo que dependía económicamente de su cónyuge; que por escritura 307 del 29 de enero de 2010 se protocolizó el acto de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, en la que se acordó que aquél le seguiría pagando el equivalente al 14.9 % de su mesada pensional como cuota alimentaria, que para ese momento ascendía a $220.000, la cual se incrementaría anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo; allí mismo se pactó que a su fallecimiento, le continuaría siendo pagada la pensión de sobreviviente en el porcentaje citado.

Adujo que García Rincón hacía vida marital con la señora Myriam Flórez Susa quien estaba enterada del arreglo anteriormente mencionado; que el pensionado falleció el 5 de julio de 2011 por lo que le reclamó a la citada el pago de la cuota alimentaria, como esta se negó acudió a Colpensiones para que dicha entidad le otorgara la sustitución pensional, la cual rehusó por resolución 12044 del 2 de abril de 2012.

Informó que la citada Flórez Susa inició un proceso ordinario de sustitución pensional que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia del 17 de septiembre de 2014 le reconoció el derecho reclamado, junto con el retroactivo, asunto del cual solo se enteró el 15 de agosto de 2016; adujo que con el mismo propósito también presentó demanda ante el Juzgado Doce Laboral de Bogotá, el cual absolvió a la demandada en la sentencia del 25 de julio de 2015, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de abril de 2016, con el argumento de que no convivió los últimos cinco años con el causante.

Afirmó que no interpuso el recurso de casación porque no tuvo dinero para hacerlo; que ante su desesperación promovió un proceso ejecutivo con base en la escritura pública, para el cobro de los alimentos dejados de pagar por la señora Flórez Susa desde septiembre de 2011; no obstante, el Juzgado Quinto de Familia en oralidad la rechazó por auto del 4 de mayo de 2016 al no existir un título ejecutivo proveniente de la demandada.

Por lo anterior solicitó que «se deje sin efectos las sentencias emitidas en proceso ordinario laboral tramitado por mi representada en el Juzgado 12 laboral del circuito de Bogotá y la sentencia que confirma emitida por el Tribunal Sala laboral de Bogotá. 2. Que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de mitad de la sustitución pensional aunque sea compartida con la compañera permanente por ser mi representada la parte no culpable de la separación. 3.

Que se ordene reconocerla desde la fecha en que falleció el causante es decir 5 de julio de 2011. Subsidiariamente pidió que se ordene a MIRYAM FLÓREZ SUSA a reconocer y pagar la cuota de alimentos establecida en la escritura en mención y a COLPENSIONES que realice dicho pago de la mesada que paga a aquélla. Por auto de 16 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Igualmente se dispuso enviar copia de las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asumiera el conocimiento de las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2015[footnoteRef:1], a través de la cual negó el derecho pensional perseguido porque no demostró haber convivido con el causante al menos los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento ocurrido el 5 de julio de 2011 y dado que desde el año 2010 habían protocolizado la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y liquidado la sociedad conyugal con el mencionado. [1: Si bien en la tutela se indica que el fallo del tribunal fue del 29 de abril de 2016, al hacer la consulta en el sistema se observa que dicha providencia data de la fecha que indica la Sala.] Ahora bien, observa la Sala que en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión reclamada, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado; máxime cuando tenía a su alcance el mecanismo adecuado para tal fin, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo adecuado para esbozar la controversia que ahora indebidamente plantea; en este asunto si bien se interpuso el mencionado recurso extraordinario, se desistió del mismo tal como consta a folio 72, con lo cual la promotora declinó que el funcionario judicial competente se pronunciara sobre sus inconformidades.

Por otro lado, es oportuno advertir que la razón que adujo la promotora, de que no tuvo dinero para interponer casación, no es suficiente para no agotar los medios de defensa, pues el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios bajo los cuales se puede suplir esa situación mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, pues no se demostró que hubiera acudió a éstas.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: …la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de octubre de 2015, mientras la presente acción se instauró el 15 de noviembre de 2016, luego de transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Finalmente, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

En el presente asunto no se aportaron copias de las actuaciones judiciales que censura pese a que la Sala requirió a la accionante para tal efecto, pues las aportadas corresponden a audiencias celebradas en la primera instancia y no contienen la sentencia allí proferida, como tampoco la del Tribunal, lo cual impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Resta precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, entre otras.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11