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STL17043-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87289 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17043-2019 Radicación n.° 87289 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la impugnación que instauró ADRIANA LUCÍA ACERO CORREA contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Adriana Lucía Acero Correa promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente conculcados por el juzgado accionado. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que Juan Jairo Escobar Espinoza presentó una demanda ordinaria laboral en su contra y de Héctor Arboleda, encaminada a que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y a que se le reconociera la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, reajuste salarial e indemnización moratoria.

Explicó que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, despacho que le impartió el trámite de un proceso de única instancia y, finalmente, profirió sentencia el 17 de octubre de 2019, en la que declaró la existencia del vínculo contractual alegado y los condenó, a ella y su coodemandado, a pagar al demandante los siguientes rubros: sanción moratoria, auxilio de cesantía, primas de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido injusto, reajuste salarial y aportes al sistema general de seguridad social.

Aseguró que, al proferir la decisión antedicha, el juzgado incurrió en «defectos sustantivos y fácticos», debido a que valoró indebidamente el acervo probatorio, desconoció «la posibilidad que tienen las personas naturales y jurídicas de celebrar contratos de prestación de servicios» y, por último, fue irrespetuoso al condenarlos al pago de la sanción moratoria, en atención a que «presumió su mala fe» y los acusó de contratar al trabajador para engañarlo y desconocerle sus derechos laborales.

Por consiguiente, pidió que se protegieran sus prerrogativas presuntamente lesionadas e imploró que se declarara la nulidad de la decisión materia de cuestionamiento, como medida encaminada a restablecerlas. Así mismo, solicitó que se ordenara al tribunal convocado que profiriera un proveído de reemplazo, ajustado a la legislación civil, comercial y laboral vigente y a las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El mecanismo tuitivo instaurado se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que lo admitió mediante auto de 22 de octubre de 2019, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional (folio 25).

Durante el término concedido por el tribunal, el juez accionado se pronunció mediante escrito visible a folios 32 a 36 del expediente, en el que explicó las razones que tuvo en cuenta para proferir la decisión materia de cuestionamiento, indicó que las mismas eran ajustadas a derecho y pidió que se declarara la improcedencia del resguardo solicitado.

A su turno, Héctor Arboleda Restrepo, coodemandado dentro del juicio ordinario que motivó la interposición de la tutela, coadyuvó la misma mediante memorial obrante a folios 110 a 112 del expediente. Surtido el trámite señalado, sin que se recibieran respuestas adicionales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, en la que negó la protección elevada por la accionante (folios 113 a 121).

Para sustentar tal determinación, el juez constitucional de primer grado analizó la decisión objeto de reproche y, con fundamento en ello, estableció que la misma no revelaba ningún desatino evidente que pudiera considerarse contrario al derecho fundamental al debido proceso de la promotora del instrumento de amparo, al punto que ameritara la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, la interesada en la prosperidad de la salvaguarda la impugnó y solicitó su revocatoria, petición que respaldó en los mismos planteamientos que esbozó en el escrito inicial (folios 129 a 131). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, Adriana Lucía Acero Correa afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, el 17 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral número 05042318900120180012600, que en su contra instauró Juan Jairo Escobar Espinosa.

Por consiguiente, procede la Sala a analizar el contenido de la decisión acusada, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. De esta manera, se advierte que en el proveído cuestionado, el juzgado accionado comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, determinó que eran dos los problemas jurídicos que le competía resolver: el primero, establecer si la relación contractual que existió entre las partes contendientes correspondía a un contrato de trabajo o a uno de prestación de servicios y, el segundo, dilucidar si era viable reconocer al demandante las acreencias laborales por él solicitadas.

Delimitada la controversia en los términos precedentes, el juzgado analizó las características del contrato de trabajo y del de prestación de servicios profesionales, a la luz de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 1495 del Código Civil. Así mismo, explicó profusamente las diferencias entre uno y otro vínculo e hizo especial énfasis en que, en el primero, se encontraba presente el elemento de la subordinación, mientras que en el segundo tal requisito no se hacía presente, dado que los contratistas independientes gozaban de autonomía personal, técnica y administrativa.

Finalizadas las reflexiones señaladas, el despacho ahondó en el estudio íntegro de las pruebas oportunamente decretadas y practicadas dentro del juicio, especialmente de la comunicación de fecha 21 de junio de 2018, suscrita por la demandada, las declaraciones de los testigos María Cristina Ceballos Marín, Cindy Juliana Ríos Muñoz, José Alcides Delgado y Jaime Ramírez y los interrogatorios de parte absueltos por los demandados.

Con apoyo en dicho ejercicio, el funcionario judicial concluyó que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: Que el actor prestó servicios personales a los demandados, en la finca de estos, ubicada en el Municipio de Santafé de Antioquia, durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 y el 17 de junio de 2018.

Que las labores que ejerció el demandante, durante dicho lapso, fueron las de mantener limpia la piscina, recoger hojas y cuidar el jardín. Que el horario en el que se desempeñó el trabajador fue de 8:00 a.m. a 5:00 p.m y su remuneración mensual ascendió a $440.000. Que la relación contractual finalizó por decisión unilateral del empleador, sin que mediara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuestos tales hallazgos, arribó el juez a la certeza de que el vínculo celebrado y ejecutado entre las partes sí tenía connotaciones laborales y, respaldado en tal consideración, declaró la existencia del contrato de trabajo pedida en la demanda. En la misma dirección, estimó que no existía prueba en el expediente que revelara la oportuna cancelación de acreencias laborales al promotor del proceso y, por tal motivo, condenó a los enjuiciados a pagar los referidos conceptos, como también a solventar la indemnización por despido injusto causada.

Por último, respecto a la sanción moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales, el fallador analizó el tenor literal del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que era procedente exonerar de la misma al empleador, siempre que este acreditara que la ausencia de pago se encontraba revestida de buena fe. Sin embargo, razonó que tal componente subjetivo no se encontraba demostrado en el proceso, pues, en oposición a ello, lo que se desprendía de los medios de prueba examinados era que los demandados, pese a ser conocedores de la ley por su condición de abogados, habían desplegado ingentes esfuerzos por encubrir la naturaleza real del contrato que los unía a Juan Jairo Escobar Acero, para, de tal modo, eludir sus obligaciones contractuales.

Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, que pueda considerarse caprichoso, desligado del ordenamiento jurídico o ciertamente transgresor de garantías de orden superior. Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura cifró dicha decisión en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban el asunto planteado y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de las pruebas que oportunamente fueron agregadas al expediente.

Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se confirmará íntegramente el proveído impugnado, fundamentado en la misma conclusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3