Radicación n.° 87243 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17042-2019 Radicación n.° 87243 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la impugnación que presentó LUIS DIEGO GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la sociedad SOLUCIONES LEGALES INTELIGENTES S.A.S., los JUZGADOS CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Bogotá, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES Luis Diego Gómez Rodríguez promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar su solicitud de amparo, afirmó, en síntesis, que Luz Alexandra Vargas Cruz instauró en su contra una demanda reivindicatoria, dirigida a que se le restituyera el dominio del bien inmueble ubicado en la Avenida Boyacá No. 64 C-46 Manzana C de la urbanización El Paseo de la ciudad de Bogotá. Señaló que el asunto citado se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310320090071400.
Adujo que el juzgado cognoscente del litigio ordenó notificarlo a la misma dirección del inmueble en disputa, debido a que la actora indicó que ese era el lugar «donde habitaba o trabajaba». Explicó que la decisión que en tal sentido adoptó el despacho fue equivocada, toda vez que nunca residió ni laboró en la locación mencionada, pese a lo cual se le envió allí el citatorio y fue recibido por Camilo Galvis, persona a la que tampoco conoció de vista ni de trato.
Dijo que, con posterioridad a los mencionados acontecimientos, el despacho remitió también el aviso a la dirección enunciada y, finalmente, lo tuvo por notificado en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, entonces aplicable. Manifestó que, tras surtirse el trámite correspondiente, el Juzgado Veinte Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de fecha 31 de enero de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Aseveró que la demandante instauró recurso de apelación contra el proveído descrito, medio de impugnación que desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 3 de septiembre de 2014, en la que lo condenó a restituir el predio mencionado y a pagar a la demandante sus frutos. Relató que tuvo conocimiento de los sucesos expuestos, en el momento en que se inició proceso ejecutivo en su contra y se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes e indicó que, en dicha oportunidad, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación. Informó que el incidente aludido fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto de 11 de abril de 2019; que presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, pero el primero le fue negado y el segundo se encontraba pendiente de decisión a la fecha de presentación de esta acción, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que las autoridades judiciales que conocieron del proceso reivindicatorio y del de ejecución que se siguieron en su contra, incurrieron en varios errores evidentes, debido a que no lo enteraron adecuadamente de las actuaciones que allí se practicaron y, por dicha vía, le impidieron ejercer su derecho de defensa.
Mencionó que los yerros enunciados adquirieron trascendencia, debido a que «próximamente se realizara (sic) la diligencia de secuestro del bien inmueble del cual deriva [su] único sustento permanente». Con apoyo en el recuento anterior, pidió que se protegiera el derecho fundamental invocado e imploró que, como medida encaminada a restablecerlo, se suspendiera el proceso ejecutivo originario de la queja constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de 15 de octubre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que suscitó la inconformidad del tutelante.
Durante el término de traslado concedido con tal fin, se recibieron las siguientes respuestas: La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá realizó un detallado recuento de las actuaciones celebradas en el juicio indicado e insistió en que las mismas eran acordes a derecho. Así mismo, mencionó que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado por Luis Diego Gómez Rodríguez contra el auto en el que se le negó la nulidad que planteó y, para concluir, explicó que (folios 97 y 98): No se avizora[ba] actuación de remate o actuación urgente o impostergable, que impli[cara] la vulneración o perjuicio inmediato en contra del ciudadano Gómez Rodríguez.
Como él mismo lo afirma, apenas el secuestro del bien embargado está programado al parecer, para el próximo 25 del mes y año que avanzan, sin que su realización comporte una vulneración a los derechos fundamentales invocados […]. El Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informó que fue comisionado por el juzgado del circuito para presidir la diligencia de secuestro programada dentro del trámite ejecutivo seguido contra el tutelante e indicó que tal actuación se encontraba fijada para el 25 de octubre de 2019 (folios 100 a 103).
Surtida la etapa anterior, la Sala homóloga Civil profirió fallo de fecha 24 de octubre de 2019, en el que negó el amparo pretendido por el accionante, al considerar que el mecanismo promovido era prematuro, en tanto se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación promovido ante el juez natural por el tutelante, con el que este buscaba, precisamente, la misma nulidad pretendida en el escrito originario de la tutela (folios 104 a 107).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, el promotor del reproche la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus argumentos iniciales y solicitó especialmente, que se suspendiera el proceso ejecutivo, entre tanto se surtía el recurso de apelación que se encontraba pendiente de trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades, cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
En la sentencia CSJ STL7198-2019, se dijo, con relación a dicho tópico, lo siguiente: Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, advierte esta colegiatura que en el presente asunto, Luis Diego Gómez Rodríguez pretende el quebrantamiento de la decisión en la que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le negó un incidente de nulidad en el proceso ejecutivo que se siguió en su contra a continuación del juicio reivindicatorio número 11001310320090071400.
No obstante, encuentra esta Sala que el aludido trámite de nulidad, de cuyo contenido se duele el accionante, aún no ha concluido, dado que actualmente está pendiente de resolución el recurso de apelación que aquel contra el auto cuestionado, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Ante el escenario descrito, queda en evidencia que, al instaurarse por el ciudadano Gómez Rodríguez el presente mecanismo, en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al trámite objeto de crítica, pues, como se indicó en apartes precedentes, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de otros jueces o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades.
De otro lado, tampoco tiene vocación de prosperidad el pedimento del accionante, relativo a que se suspenda el juicio que suscitó la interposición del instrumento de amparo, durante el tiempo en el que permanezca el expediente en el tribunal surtiendo el recurso en el efecto devolutivo, pues dicha medida urgente únicamente tendría cabida en caso de verificarse la existencia real y palpable de un perjuicio grave e irremediable en cabeza del accionante, supuesto que no se acreditó en el caso examinado.
Por las razones anteriores, que guardan identidad con las esbozadas por el juez de primer grado, se confirmará la decisión impugnada íntegramente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2