Radicación n.° 75965 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17042-2017 Radicación n.° 75965 Acta n.º 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 6 de septiembre de 2017 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental denominado como «mis garantías procesales», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que presentó acción popular conocida bajo el radicado nº 2015-260 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, sin embargo «la Mg Sofy S. Mosquera, declaró nulidad en derecho amparada en art. 121 CGP».
Informó que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esa misma ciudad admitió la acción el 1º de marzo de esta anualidad; que «lo MAS curioso es que el juez tutelado NO aplica art 12 CGP cuando yo lo pido» pero si lo hace cuando « la Mg Sofy Soraya Mosquera, ordena aplica el juez art. 121 CGP». Pretendió por esta vía: « Se ordene al juez aquo No desconocer q (sic) las mismas pretensiones consignadas en mi acción hoy tutelada fueron amparadas por el TSSCF de Manizales demandado Bco Davivienda Mpio de Supía Cds (…) Se ordene a la Magistrada Sofy Soraya Mosquera, Nulidad del auto donde decretó nulidad en derecho amparada art. 121 CGP, pues dicha nulidad art. 121 CGP, NO aplica a la acción popular, amparado art. 2 y 3 de la ley 153/87 y art. 5 de la ley 57 de 1887» (sic).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 29 de agosto del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela. La Personería Municipal de Manizales se opuso a la acción impetrada al considerar que no es el mecanismo para la consecución de lo pretendido por el accionante.
(fol. 23) El representante Legal para efectos judiciales del Banco DAVIVIENDA S.A., solicitó la desvinculación de la entidad del trámite tutelar pues arguye que la misma es improcedente, aunado a que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto no se configuran los supuestos para que sea procedente la acción. (fol. 32) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio respecto de la acción de tutela de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez que caracteriza la acción de naturaleza excepcional.
Además dijo que el accionante no acreditó la vía de hecho alegada, en tanto no allegó ninguna prueba que demostrara la vulneración argüida por este aspecto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Arias Idárraga la impugnó. Sostuvo que en ciudadanos como «nosotros » no aplica el principio de inmediatez, como tampoco en afrodescendientes, ni en indígenas.
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o trasgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Se tiene de lo dicho que, es que solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el sub lite, pretende el tutelante que en sede de impugnación se deje sin efectos la providencia mediante la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular radicada bajo el número 2015-260 tramitada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, sobre lo cual debe advertirse desde ya la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el extremo activo, tal y como lo aseveró el juez constitucional de primer grado, no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el lapso que ha pasado entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de las garantías fundamentales, contabilizado desde la fecha de emisión de la decisión confutada, esto es, el 26 de enero de 2017, y la interposición de la acción excepcional, 24 de agosto de 2017, ha trascurrido un tiempo superior a seis (6) meses, lo que evidentemente supera el interregno que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como razonable, ya que si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, la tardanza la inhabilita como medio inmediato para demandar la amenaza o trasgresión de los derechos de primer orden.
De otra parte, tampoco tendría vocación de prosperidad la acción de resguardo respecto a la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, en los términos alegados por el accionante, en tanto no se allegó elemento probatorio alguno que diera cuenta la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales invocadas por el señor Arias Idárraga, situación que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, impide determinar si se presenta o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7