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STL17041-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 58184 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17041-2019 Radicación n.° 58184 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instaura JUAN CAMILO CARDONA SUÁREZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual estima transgredido por el tribunal accionado. Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, encaminada a que se la condenara a pagarle la pensión de invalidez, en tanto padecía una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).

Refiere que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia el 27 de febrero de 2019, en la que condenó a la entidad de seguridad social convocada a juicio a pagarle la prestación solicitada, a partir del 16 de mayo de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, así como a reconocerle $27.171.131 por concepto de retroactivo pensional y las costas del proceso.

Explica que ninguna de las partes contendientes presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, motivo por el cual, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada. Aduce que la colegiatura convocada cumplió con tal cometido en proveído de 6 de junio de 2019, en el que mantuvo incólume la decisión consultada en lo tocante al otorgamiento de la pensión, su fecha de estructuración y la cuantía, pero revocó la condena en costas impuesta por el juez de primer grado, al hallarla improcedente.

Argumenta que el ad quem, al negarle el pago de las costas procesales, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, debido a que desatendió el artículo 365 del Código General del Proceso y, de contera, pasó por alto que le asistía derecho a percibir el pago de dicho concepto, dada su condición de vencedor dentro del juicio. Por consiguiente, pide que se ampare tal prerrogativa y que, como medida encaminada a restablecerla, se ordene a la corporación censurada «revisar» la sentencia controvertida y confirmar la condena en costas reconocida a su favor por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado al juez colegiado encausado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al juzgado antes mencionado y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que suscitó la interposición del instrumento de amparo.

Durante el término de traslado correspondiente, el juzgado vinculado remitió copia magnética del expediente contentivo del trámite aludido (folios 26 y 27). Así mismo, el tribunal accionado allegó copia de la providencia censurada (folios 29 y 30). Finalmente, Colpensiones pidió que se declare improcedente el amparo deprecado (folios 32 a 40).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado esta colegiatura que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial, a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En el caso examinado resulta relevante lo anterior, en consideración a que el accionante deriva la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso de una decisión judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral número 05001310500820180026700, que adelantó contra Colpensiones.

Por tal motivo, la Sala procede a analizar la providencia criticada, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la transgresión alegada. Se observa, entonces, que el tribunal, al remitírsele el expediente contentivo del proceso judicial previamente identificado para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado, comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales.

A continuación, precisó que no eran materia de disenso entre las partes, los siguientes hechos: · Que el demandante nació el 7 de marzo de 1963. · Que el 20 de octubre de 2018 se afilió al régimen de prima media con prestación definida. · Que sufragó 523 semanas de aportes desde la data antedicha hasta el mes de enero de 2018. · Que 443,43 de dichas semanas fueron pagadas antes del 1° de abril de 1994. · Que le fue diagnosticada pérdida de capacidad laboral del 51,39%, mediante dictamen de fecha 3 de julio de 2016, en el que se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 20 de mayo de 2016. · Que solicitó en dos oportunidades la pensión de invalidez a Colpensiones, pero la misma le fue negada en ambas ocasiones, debido a que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003.

Establecido lo anterior, señaló que el problema jurídico que le incumbía resolver radicaba en determinar si Juan Camilo Cardona Suárez tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, de conformidad con «el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional de la condición más beneficiosa». Con miras a resolver tal planteamiento, recordó que la norma que establecía los requisitos que debía cumplir el actor para hacerse acreedor al pago de la prestación enunciada, era, en principio, la Ley 860 de 2003, debido a que era la que se encontraba vigente el 20 de mayo de 2016, calenda en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

Sentada tal reflexión, analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente y concluyó que el demandante no reunía las exigencias de la disposición mencionada y tampoco contaba con los requerimientos fijados en la legislación inmediatamente anterior, esto es, en la Ley 100 de 1993, para obtener el pago de la pensión pedida. Sin embargo, estimó que el solicitante sí cumplía los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que contaba con más de trescientas semanas sufragadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Al amparo de la argumentación aludida, explicó el ad quem que si se ajustaba a la jurisprudencia decantada por esta Sala como tribunal de casación, no era factible aplicar al promotor de la demanda el principio de la condición más beneficiosa ni reconocerle la asignación vitalicia solicitada, mientras que las aspiraciones de este sí podían salir avante si se acogía el criterio acogido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-442-16, dado que este último no limitaba la aplicación del principio referido, a la norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigor en el momento del siniestro.

Concluido el razonamiento citado, el juez colegiado anunció que, en su sentir, era la jurisprudencia del tribunal constitucional la que debía emplearse en el caso sometido a su criterio y, por ello, confirmó la sentencia del a quo, en la que se reconoció a Cardona Suárez la pensión de invalidez solicitada, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 20 de mayo de 2016.

Zanjada así la contienda, el tribunal señaló que, a pesar de la victoria obtenida por el demandante en el litigio, no era viable reconocerle las costas procesales, básicamente, porque la procedencia de su prestación no era un tema pacífico entre las altas Cortes, circunstancia que exhibía como razonable la negativa de Colpensiones a pagar la prestación y que había tornado en obligatoria su comparecencia a la justicia ordinaria para lograr el reconocimiento pedido.

Claro el contenido del proveído que fue objeto de análisis y al margen de que esta Corte comparta o no las reflexiones que empleó el tribunal para otorgar a Juan Camilo Cardona Suárez la pensión de invalidez, lo cierto es que la decisión a la que arribó la corporación, en materia de costas procesales, no tuvo connotaciones arbitrarias, caprichosas o carentes de fundamento, pues la autoridad aquí convocada explicó, dentro del marco de su autonomía, los motivos por los cuales estimó que la imposición de tal rubro procesal no era razonable en el asunto puesto bajo su escrutinio, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error evidente que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores del accionante.

En tales condiciones, la Sala estima que en el caso estudiado no se estructuró ninguno de los supuestos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, motivo por el cual se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7