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STL17040-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 11001023000020190080800 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17040-2019 Radicación n.° 11001023000020190080800 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instaura CAMILO SANTIAGO ALBERTO BARRERA, por intermedio de apoderado judicial, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Camilo Santiago Alberto Barrera promueve el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental DE PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la corporación accionada. Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de abril de 2019, orientada a que dicha entidad le suministrara información relacionada con un título valor depositado a su favor en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, declarado prescrito.

Asegura que la autoridad accionada no le suministró respuesta, omisión con la cual transgredió su derecho fundamental de petición. Pide, por consiguiente, que se disponga la protección inmediata de tal prerrogativa y que, como medida encaminada a restablecerla, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le conteste su solicitud, en forma clara, concreta y de fondo.

La acción constitucional se admitió mediante auto de 5 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Durante el término de traslado correspondiente, se allegó escrito proveniente de la secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien manifestó que: « se abs[tenía] de hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela» y anunció la remisión expediente contentivo del proceso de divorcio que adelantó el aquí tutelante contra Sonia Clemencia Martha Castro, ante el referido despacho judicial (folio 34).

II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó el accionante como fundamento de la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada garantía de orden superior y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en su artículo 14 que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».

A su turno, el artículo 21 de la misma disposición legal prevé que si el funcionario destinatario de la petición se considera incompetente para absolverla, debe comunicar tal situación al petente y, así mismo, remitir la solicitud a la autoridad revestida de facultades para atenderla. Así dice la norma: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. De esta manera, en los casos en que la entidad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza este mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Fijados los anteriores lineamientos, advierte esta Corte que, en efecto, Camilo Santiago Alberto Barrera presentó una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de abril de 2019, en los siguientes términos: […] solicito muy respetuosamente se sirva hacer entrega de los títulos judiciales que se encuentran a mi favor por terminación de la demanda.

Lo (sic) anterior solicitud se hace con el propósito de reclamar los dineros retenidos y que por circunstancias del juzgado no se pudieron reintegrar los títulos prescriptos (sic) de acuerdo con la ley (sic) 1743 del 2014, decreto (sic) 272 del 2015 y acuerdo (sic) PSAA15103 del 2015. Ahora bien, de otra parte, esta Sala observa que transcurrieron más de siete meses desde la presentación del mencionado requerimiento hasta que se promovió el instrumento de amparo, sin que la entidad accionada acreditara la respuesta que le fue solicitada, dado que esta no se pronunció siquiera durante el término que le fue otorgado para que ejerciera su derecho de defensa.

En tales condiciones, a juicio de esta Corte no queda duda en cuanto a que el núcleo del derecho fundamental invocado por el actor se vulneró, en forma permanente, durante todo el tiempo en el que ha persistido insatisfecha su solicitud, razón por la cual se concederá el amparo y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste al tutelante su petición de fecha 25 de abril de 2019, en el sentido que corresponda o, en su defecto, remita la solicitud a la dependencia que estime competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que fue previamente analizado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo deprecado.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste al accionante la petición que presentó el 25 de abril de 2019, en el sentido que corresponda o, en su defecto, la remita a la autoridad que estime competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7