CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17037-2014 Radicación n.° 56903 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Departamento de Tolima, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso GILBERTO ALEMÁN MARÍN contra la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR y POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ METIB.
I.
ANTECEDENTES GILBERTO ALEMÁN MARÍN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA e «INTEGRIDAD», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que se encuentra afiliado al Departamento de Sanidad de Casur de la Policía Nacional, desde que se encontraba en servicio activo de dicha institución. Relata que ha padecido quebrantos de salud y, desde el 28 de noviembre de 2012, el médico especialista de la Clínica Cádiz de Ibagué le ordenó la práctica del examen denominado Electronistagmografía, el cual ha sido prescrito en dos oportunidades.
Señala que ha recurrido al servicio de salud, para que le sea practicado el referido análisis, sin embargo, le han manifestado sobre la remisión a Bogotá y a Neiva, con lo cual, han dilatado su práctica durante más de 2 años. Aduce que su salud se ha deteriorado por no recibir el tratamiento oportuno y efectivo de la institución a la que dedicó su «juventud y vida», situación ocasionado por «negligencia» y «desidia» de la accionada.
Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene la práctica del examen médico requerido, continuar con el tratamiento de especialista necesario para mejorar sus condiciones de vida. Así mismo, solicita que se advierta a los accionados, que no se continúe la vulneración de los derechos fundamentales y se impongan sanciones por su actuar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Jefe del Dispensario Médico de la Policía Nacional Seccional Tolima, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Jefe de Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional informó que el accionante es titular del SSSPN, quien «requiere la práctica del examen denominado ELECTRNISTAGMOGRAFÍA O FOTOELECTRONISTAGMOGRAFÍA, según prescripción de los médicos adscritos », examen que se encuentra incluido dentro del «acuerdo 002».
Precisó que el mencionado servicio fue solicitado a la ciudad de Neiva como quiera que el mismo no se realiza en la ciudad de Ibagué, por lo que, en la actualidad «se están adelantando los trámites administrativos legales necesarios para la contratación de la Subespecialidad y una vez se realice se le programarán las citas y procedimientos que requiera el demandante».
Que en ningún momento se le ha negado al convocante la atención médica requerida, por lo que, estima, no puede afirmarse que la Dirección de Sanidad ha vulnerado sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, amparó los derechos fundamentales y ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, para que en el término de 48 horas, «concluya el trámite administrativo que conlleve con la práctica del examen electronistagmografía ENG o Fotoelectronistagmografía que le fuera ordenado».
Para el efecto estimó que al accionante le fue prescrita la práctica del examen referido desde el 28 de noviembre de 2012, reiterado el 14 de febrero de los corrientes, sin que hasta la fecha se haya realizado, situación que vulnera los derechos fundamentales del petente al poner « en peligro su estado de salud» por «interrumpir el estudio de la patología que está padeciendo», ya que la actuación de la Dirección de Sanidad, en cabeza del Jefe del Dispensario Médico de la Seccional Tolima de la Policía Nacional, no ha sido diligente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el jefe de Área de Sanidad del Tolima la impugnó, para lo cual expuso que se «program [ó] la práctica de la ELECTRONISTAGMOGRAFIA para el 21 de octubre de 2014 a las 11 a.m. con la Dra. Sandra Tunjano en VISION LASER CENTER, ubicado en la Calle 134 No. 7 B – 83 Consultorio 513 en la ciudad de Bogotá».
Agregó que el fallo de tutela « fue demasiado amplio en la orden impartida en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto a sus alcances como quiera que estableció el suministro ilimitado de servicios médicos, lo que pone en peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional». Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo proferido y, en caso de no acceder a ello, autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que referente al caso sometido a consideración, importa recordar que actualmente se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, con lo que se dejó a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de estirpe fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, para lo cual se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
En el sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad del impugnante se hacen consistir en que la práctica del examen denominado Electronistagmografría, fue programado para el 21 de octubre de 2014 a las 11 a.m., en la ciudad de Bogotá; así mismo, censura del fallo de primer grado que la orden impartida, a su juicio, fue amplia respecto de sus alcances.
Así las cosas, en el presente caso no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario de Germán Alemán Marín, de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional, así como tampoco que mediante órdenes médicas de especialista en Otorrinolaringología de 28 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2014, le fue solicitado el examen denominado «ELECTRONISTAGMOGRAFÍA ENG O FOTOELECTRONISTAGMOGRAFÍA» por diagnóstico de «VÉRTIGO».
(folios 2 y 6 del cuaderno 1) Ahora bien, en la impugnación la convocada sostuvo que el referido examen médico se llevaría a cabo el 21 de octubre de 2014 a las 11 a.m., en la ciudad de Bogotá, sin embargo, lo cierto es que, no aportó prueba alguna que demuestre que en realidad haya sido programado para dicha fecha, menos aún, que en efecto hubiera sido realizado, con lo que incumplió su deber de probar las hechos en que fundamentaba su defensa y el recurso elevado, lo que impone a esta Sala de la Corte confirmar el amparo de concedido al derecho fundamental a la salud del convocante.
En efecto, encontrándose demostrada que al accionante le fue expedida orden por médico adscrito para la realización del estudio médico aludido, tal y como lo acepta la parte accionada, y como quiera que ésta no acreditó en modo alguno que el mismo ya hubiera sido practicado, resulta procedente confirmar la decisión que concedió el amparo deprecado.
De otra parte, encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, no está llamada a la prosperidad, como quiera que, de un lado, la parte accionada al dar respuesta a la acción de tutela informó que el examen denominado Electronistagmografía se encuentra dentro del «Acuerdo 002», razón por la que «no era necesario enviarlo al Comité para su aprobación», y, además, por cuanto tal como se señaló en sentencia CSJ, SL, 19 de oct. 2010, rad. 30065, no es procedente el recobro ante el Fosyga en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
Por último, frente a la inconformidad del impugnante, consistente en que la orden impartida en la sentencia de tutela de primer grado, fue demasiado amplia al establecer el « suministro ilimitado de servicios médicos», advierte la Sala que no le asiste razón como quiera que, contrario a lo sostenido, la orden impuesta fue limitada al examen ya referido, toda vez que dispuso expresamente que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, «concluy [era] el trámite administrativo que conlleve con la práctica del examen electronistagmografía ENG o Fotoelectronistagmografía que le fuera ordenado».
Los anteriores razonamientos, conllevó a confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10