CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17035-2014 Radicación n.° 38676 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON EUCILDES HENRY VARGAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DE SAN ANDRÉS, a COOPASAI, a CAPRECOM y al DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS. I.
ANTECEDENTES JHON EUCILDES HENRY VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Refiere que el Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contrató con la IPS CAPRECOM, la prestación de servicios de salud en el nivel I y II del Régimen Subsidiado.
Que la referida IPS no vinculó el personal de manera directa, sino a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud San Andrés Isla (Coopassai), la que contrató los servicios del accionante como Médico. Afirma que laboró desde el 2 de agosto de 2010 y hasta el 31 de julio de 2012, con un horario de 8 horas diarias, de lunes a sábado, y con un salario de $3.728.000.
Que nunca le fueron reconocidas las prestaciones, razón por la que presentó reclamación el 12 de agosto de 2012, sin obtener respuesta alguna. Indica que por lo anterior, inició proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de las referidas prestaciones y, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la existencia de contrato y condenó al pago de los derechos laborales.
Señala que al desatar el recurso de apelación, a través de proveído del 5 de noviembre de 2014, la Sala accionada revocó la decisión de primera instancia, «bajo el argumento de que se debió en la demanda demandar la existencia del contrato de trabajo con CAPRECOM y no deprecar la existencia del contrato de trabajo con la cooperativa» Que con dicha decisión, se desconoció el procedente judicial existente, ya que esa misma Corporación en sentencia de 3 de abril de 2014, adoptó decisión diferente en caso donde los «demandados, los hechos, las pretensiones, los testigos, son los mismos», y lo único diferente, son los extremos temporales del vínculo.
Destaca que contra la sentencia de segunda instancia no existe otro medio de defensa o recurso judicial al cual pueda acudir para el reconocimiento de los derechos. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales al desconocer el precedente judicial, en tanto que, la decisión atacada desconoció las decisiones emitidas con anterioridad en idénticas circunstancias fácticas.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 6 de noviembre de 2014 y, en su lugar, se ordene a la accionada, proferir « una nueva sentencia que consulte la jurisprudencia aplicable al caso» y se confirme la de primera instancia. Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, a Coopasai, a Caprecom y al Departamento del Archipielago de San Andrés, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Magistrada Patricia Chaves Echeverri, integrante de la Sala accionada, informó que no ha violado los derechos fundamentales del accionante y tampoco se han desconocido los precedentes jurisprudenciales verticales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a la autoridad judicial accionada, pues si bien alude el convocante a la existencia de la providencia atacada, mediante la cual, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, razón por la cual en el auto admisorio del pasado 25 de noviembre de 2014 se requirió al accionante para que allegara las copias de las sentencias referidas, no lo es menos que, aquél omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la autoridad judicial demandada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el petente.
Ahora, si bien la parte actora allegó copia del acta elevada de la audiencia de 6 de noviembre de 2014, de donde se evidencia que fue revocada la decisión de primera instancia, no lo es menos que se desconocen las razones por las cuales se adoptó dicha determinación, toda vez que el acta no quedaron incorporadas las mismas, situación que impide a la Sala analizar si la decisión proferida fue razonable o no. Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (CC, T-1222/2005), en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
(…) Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8