CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17034-2014 Radicación n.° 38702 Acta 109 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDGAR JARAMILLO MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES EDGAR JARAMILLO MENDOZA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relata el petente que nació el 1 de abril de 1945 y para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993 y, por ende, la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049/1990.
Refiere que prestó servicio militar desde 1 de diciembre de 1964 y hasta el 1 de noviembre de 1966, lo que equivale a 100,14 semanas. Que el 1 de abril de 2005 cumplió 60 años de edad, fecha para la cual, «contaba con 479 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad» y al «adicionar» el tiempo de servicio militar, completa un total «579,14 semanas».
Indica que Colpensiones le negó la pensión de vejez, para lo cual argumentó que «el afiliado sólo cuenta con 479 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad». Señala que por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la referida administradora, a fin obtener el reconocimiento de la prestación y, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, absolvió de las pretensiones.
Aduce que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 14 de noviembre de 2013, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales y, configura una vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo, por «desconoc [er] precedente sobre acumulación de tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para pensión de vejez».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 14 de noviembre de 2013 y, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez. Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Pereira, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Pues bien, como se ha dicho, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.
La acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la sentencia censurada 14 de noviembre de 2013 - y la de interposición de la presente acción (21 de noviembre de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.
Ahora bien, estima la Sala que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el juzgador de segundo grado en sentencia de 14 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones del convocante.
Frente al tema de inconformidad de la parte hoy accionante y que motiva la presente acción, esto es, la omisión de contabilizar dentro de las semanas cotizadas el tiempo durante el cual Jaramillo Mendoza prestó el servicio militar obligatorio, señaló la referida autoridad judicial jurisdiccional en su providencia: (…) El servicio militar como obligación de todos los ciudadanos varones se encuentra regido en el artículo 216 de la Constitución Nacional, y en desarrollo de este precepto el artículo 40 de la ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, consagrando “derechos, prerrogativas y estímulos” dirigidos a quienes haya prestado el servicio militar obligatorio (…) En este orden, el que ha prestado el servicio militar tiene derecho a que en las entidades del estado de cualquier orden le computen el tiempo prestado durante el servicio militar como tiempo válido para acceder al derecho (…) Como se observa, el beneficio legal abarca el trabajo servido al Estado computado como tiempo realmente laborado y no por tiempo cotizado, tanto en el régimen del ISS como en cualquier otro por aportes.
(…) Bajo la egida del acuerdo 049 de 1990 no es posible acumular tiempo de servicios prestados en el sector público y cotizaciones al sector privado, ello por cuanto dicha acumulación no está prevista para efectos del reconocimiento de dicha prestación. Así lo preciso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de febrero de 2011, rad. 41713 (…) Más adelante puntualizó la Sala accionada: Aunque no le asistiera razón a la juez de conocimiento (…) tampoco saldrían avante las pretensiones de la Jaramillo Mendoza por lo que explicara en las líneas siguientes: No se discute que el pretensor de esta contienda arribó el 1 de abril de 1994 a una edad que sobrepasa los 40 años dado que nació el 1 de abril de 1945, pero como no reunía 15 años cotizados se precisaba que en los términos del Acto Legislativo No. 001 de 2005 para el 22 de julio de ese año, revalidara el régimen de transición ganado en 1994, acreditando el aporte mínimo de 750 semanas.
Aduce el demandante que la accionada no le tomó en cuenta el periodo mientras prestó el servicio militar, recordando la sala que la negativa se basó tanto en la ley 71 de 1988 tanto como en el Acuerdo 049 de 1990, en este último no admite la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades del sector público. Pese a lo anterior, si en gracia de discusión se hiciera relación de dicho periodo omitido por el organismo de la seguridad social, se tendría lo siguiente: (…) Coherente con lo anterior, el acto legislativo dispuso por un lado que el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 iría hasta el 31 de julio de 2010 y por otra parte, que se exceptuaban de este límite temporal aquellas personas que a su vigencia contaran con 750 semanas o más de aportes o el equivalente en tiempo de servicios.
Se concluye entonces que Jaramillo Mendoza no se ubica en ese último grupo, habida consideración de que sus cotizaciones fueron apenas de 676 semanas, incluidas en gracias de discusión, las cuestionadas en su demanda como prestadas mientras cumplía el servicio militar. Traduce lo anterior que el actor no se ubica entre las personas exceptuadas con la pérdida del régimen y por tanto sus bondades solo eran aplicables hasta el 31 de julio de 2010, calenda para la cual cuenta con 934 semanas en toda su vida laboral, sin que alcance el tope exigido por la ley 71 de 1988, sin perjuicio de lo anotado en relación con el periodo prestado al servicio militar conforme al trozo jurisprudencial arriba indicado en el sentido que ese lapso se excluye tanto en el sistema anterior administrado por el ISS, como en cualquier otro de aportes.
Ahora bien, con arreglo al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, sin el periodo prestado al servicio militar, se desprende un total de 479 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 834 en toda su vida laboral. (…) Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que no era procedente contabilizar el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, como semanas cotizadas al ISS.
Sin embargo, precisó que en el eventual caso de que dicho periodo fuera contabilizado, tampoco procedía el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que de conformidad con el A.L. 01/2005, el régimen de transición de la L. 100/1993 se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010 - toda vez que Jaramillo Mendoza tan sólo contaba con 676 semanas a la entrada en vigencia del referido acto- fecha ésta para la cual no contaba con las semanas exigidas por el Acuerdo 049/1990.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11