CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69673 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17031-2016 Radicación n.° 69673 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER), contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que en su contra interpuso Ludy Milena Burgos Domínguez, en representación de su hijo C.S.M.B., trámite al que se vinculó la Clínica Regional del Oriente (Policlínica).
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que su hijo C.S.M.B. nació el 20 de agosto de 2012 y desde esa fecha se encuentra vinculado al servicio de salud de la Policía Nacional, tal como consta en el carnet de sanidad social expedido por la Dirección de Sanidad Policial; que la atención médica la ha recibido siempre en la Clínica Regional del Oriente Santander, ubicada en Bucaramanga; sin embargo, como el menor presentó «gripa y brote en partes del cuerpo…», el 3 de marzo de este año fue remitido a la especialidad de alergología de la Clínica Sara SUS, donde fue diagnosticado con « asma parcialmente controlada, rinitis persistente moderada severa no controlada, conjuntivitis perenne, dermatitis atópica leve», padecimientos por los que se le prescribieron algunos medicamentos; que el 14 de septiembre del año en curso, se le programó una cita médica con la especialidad mencionada, en la que se le determinó « i9.
J310 Rinitis Crónica, ii) J459 Asma no especificada, iii) H109 Conjuntivitis no especificada, iv) Dermatitis atópica, no especificada», y se le formularon « i) 120 tabletas de SINGULAIR-MONTELUKAST TABLETAS MASTICABLE 4 MG, ii) 4 FRASCOS DE FLIXOTIDE-POPIONATODE FLUCTICASONA INHALADOR BRONQUIAL X 50 MCG. iii) NASONEX- FUROATO DE MOMETASONASPRY NASAL X 50 MCG X140 DOSIS, iv) Un frasco por mes, para un total de cuatro frascos para cubrir el tratamiento, para cuatro meses, del medicamento de OLOPATADINA COLIRIO OFTÁLMICO 0,2%- FRASCO POR 2.5 ML, razón por la que se dirigió a la farmacia de la Clínica Regional del Oriente, donde al solicitar los medicamentos mencionados, le indicaron que no los tenían «de manera comercial», pero que sí habían «unos genéricos».
Que ante la oficina jurídica de la Policía Nacional elevó solicitud e informó que el médico tratante determinó que al menor no le podían suministrar los medicamentos genéricos, sino los comerciales ya que aquellos no le hacían efecto; sin embargo, dicha petición le fue negada. Que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir con los medicamentos prescritos, en tanto su costo es elevado.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, y consecuencia, se ordene a Policía Nacional (Dirección de Sanidad de la Policía) para que en un término de cuarenta y ocho horas (48), le suministre los medicamentos, «en representación comercial, debidamente autorizados…, por el médico tratante, de la especialidad alergología, tal como se especifica en la respectiva formula médica, en si todos aquellos medicamentos que requiera para el tratamiento, de manera integral.» Como medida provisional reiteró la anterior petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, accedió a la petición provisional solicitada, por tratarse de un menor de edad.
La Policía Nacional (Dirección de Sanidad) se opuso a la prosperidad del amparo, luego de demostrar el cumplimiento de la medida previa concedida, y manifestar que a la accionante no se le han negado los medicamentos, y que solo se le dijo que para ser suministrados « se debe seguir una ruta establecida desde el nivel central», toda vez que la Seccional Sanidad de Santander es una unidad desconcentrada y por ende debe cumplir con las políticas que se establezcan.
Posteriormente, informó que a las 4: 17 p.m. del 26 de septiembre de este año, se le entregaron a la accionante los siguientes medicamentos «1) OLOPATADINA 0.2%(2MG/ML) SOLUCION OFTALMICA DE 2 %FRASCO OFATLMIVO CODIGO CSSMP 3340016, 2)MOMETASONA FUORATO 50 MCG/ PULVERIZACION NASAL DE 50 MICROGRAMOS AEROSOL NASAL, 3)FLUCTICASONA POPIONATO MICRONIZADO 50MCG INHALADOR DE 50 MICROGRAMOS SOLUCIONES PARA NEBULIZACION 4) DESORATIDINA 0.5 MG/ML JAR DE 5 MILIGRAMOS /MILILITRO JARABE.
Asimismo, sostuvo que respecto a los medicamentos «A)MONTELUKAST DE 4 MILIGRAMOS GRANULADO ORAL CODIGO CSSMP 1440025 B)MOMETASONA FUROATO 50 MCG/PULVERIZACION NASAL DE 50 MICROGRAMOS AEROSOL NASAL C) FLUCTICASONA PROPIONATO MICRONIZADO 50 MCG INHALADOR DE 50 MICROGRAMOS SOLUCIONES PARA NEBULIZACION», se le entregaron las respectivas órdenes de entrega programada, donde obran las fechas en las que debe presentarse a la farmacia y reclamar los medicamentos correspondientes a los 4 meses de tratamiento.
Por sentencia del 28 de septiembre de 2016, el juez constitucional de primera instancia, concedió el amparo invocado en los siguientes términos: …ORDENAR al Ministerio de Defesa Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía y Seccional Santander y a la Clínica Regional del Oriente entregar a la accionante de manera efectiva, completa y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia los medicamentos 120 TABLETAS SINGULAIR- MONTELUKAST TABLETAS MASTICABLES 4 MG, 4 FRASCOS DE FLIXOTIDE – POPIONATO DE FLUCTICASONA INHALADOR BRONQUIAL X 50 GC, NASONEZ –FUROATO DE MOMETASONA SPRY NASAL X 50MCG X 140 DOSIS Y OLOPATADINA COLORIO OFTALMICO 0.2% FRASCO POR 2,5 ML, un frasco por cada mes para un total de 4 frascos para cubrir el tratamiento por cuatro meses ordenados en favor de su menor hijo…» Para arribar a dicha decisión precisó que «es constitucionalmente admisible emitir orden contra la accionada a fin de prevenir la omisión en la efectiva, continua y oportuna prestación de los servicios en salud del menor, máxime cuando la mera autorización de medicamentos no materializa el derecho del menor en tanto ello ocurre cuando se efectiviza la entrega en la forma, cantidad, concentración y calidad que determinen los galeanos tratantes para atender los padecimientos del menor como sujeto de especial protección del estado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionada manifestó que lo pedido con la acción de tutela ya fue cumplido, como consta en los documentos aportados en la primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de un menor de edad, como sucede en este caso.
Examinados los documentos aportados al presente trámite constitucional, advierte la Sala que desde el folio 49 hasta el 51, se encuentran las entregas de los medicamentos mencionados por la accionada en la respuesta emitida, documentos en los que además consta la firma de quien los recibió, es decir, Ludy Milena Burgos. Asimismo, del 52 al 54, se evidencian las autorizaciones emitidas para el suministro de los fármacos faltantes, en las que también se discriminan las entregas programadas para los días 26 de octubre, 25 de noviembre y 25 de diciembre de este año. Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es indiscutible que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.
Conforme a lo expuesto, en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, circunstancia por la que se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la protección invocada.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección de Sanidad (Seccional Santander) cumpla con las entregas de medicamentos que faltan, en los tiempos por ella señalados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3