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STL1703-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00125-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1703-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00125-00 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por FABIO ANDRÉS CUEVAS TOVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001-31-05-039-2021-00252-02.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital de Bogotá, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de: […] $68.518.137 por concepto de capital indexado hasta el 20/01/2016, fecha de ejecutoria de la Resolución No. 011 del 08 de enero de 2016, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., que modificó la Resolución No. 189 del 27 de marzo de 2015 “por medio de la cual se ha puesto una reclamación presentada el señor FABIO ANDRÉS CUEVAS TOVAR”, dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral radicada con en (sic) No. 1-2015-3341 del 04 de febrero de 2015, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C., liquidación realizada conforme con la Resolución No. 011 de 08/01/2016, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2012, hasta el 31 de enero de 2019 […].

Por auto del 16 de febrero de 2023, se inadmitió la demanda por no reunir los requisitos legalmente exigidos y, mediante proveído del 13 de julio de ese mismo año, se rechazó el libelo por no haberse corregido debidamente las inconsistencias encontradas, decisión que fue apelada por el gestor, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en determinación del 27 de febrero de 2024, revocó la decisión proferida por el a quo, a quien le ordenó continuar con el trámite de la ejecución. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, mediante providencia del 18 de julio de 2024, el juzgado resolvió « ABSTENERSE de librar mandamiento de pago», luego de advertir, en lo fundamental, que: […] en el presente asunto nos encontramos ante un título ejecutivo complejo constituido por la Resolución No. 11 del 08 de enero de 2016, y la liquidación de horas extras emanados del deudor, en los que se plasma entre otros, la asignación básica mensual, el valor de las horas extras y los recargos, así como los valores pagados por la entidad con el sistema de recargos, por lo que, en principio, se cumpliría con los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo, a voces del artículo 430 del CGP, no obstante, no puede perderse de vista que el demandante pretende incluir como parte del título ejecutivo complejo, una liquidación que contiene valores que considera los adecuados y con base en esta liquidación, obtener la orden de apremio, aspecto que incumple lo preceptuado en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, que estable como requisito del título, que la obligación a ejecutar debe constar en documento que provenga del deudor para que constituya plena prueba contra aquel, falencia que imposibilita atender favorablemente las peticiones de la actora.

Nótese incluso que en la liquidación elaborada por la entidad, resulta un saldo negativo al demandante, situación que se advirtió desde la expedición del acto administrativo, en el que quedó plenamente sentado que se procedería con el pago correspondiente, “de existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución”, en ese orden, lo que se observa es que el promotor del proceso desconoce la suma liquidada por la administración, pues así lo afirmo en los fundamentos y razones de derecho, en donde señaló que la liquidación “arrojó en forma inexplicable un resultado negativo de menos un millón ochenta y tres mil quinientos ochenta y seis pesos moneda legal (-$1.083.586)”, circunstancia que desdibuja la finalidad de la acción ejecutiva, y, por el contrario, dichas alegaciones se acompasan con asuntos propios a debatirse en el proceso declarativo, por ser ese el escenario natural en el que se discute la presunción de legalidad de un acto administrativo.

Inconforme con lo decidido, el promotor interpuso recurso de apelación; no obstante, por auto del 31 de octubre de 2025, el ad quem confirmó íntegramente lo resuelto por el juzgado. Censuró el promotor a través del amparo, que la colegiatura accionada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo, al realizar una «interpretación indebida y claramente errónea e irrazonable, de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al presente caso », pues, adujo, los actos administrativos que allegó, esto es, la Resolución No. 189 de marzo 27 de 2015 y la Resolución No. 011 del 8 de febrero de 2016, constituyen título ejecutivo en la medida en que «presentó la liquidación que se anexó, con base en lo ordenado en [esas] Resoluciones», de donde se desprende la «obligación clara, expresa y exigible», por lo que el tribunal debió considerar que la «liquidación que realizó la ejecutada, como consecuencia de los derechos reconocidos en el acto que se ejecuta, no es una condición del administrativo ejecutado ».

En consecuencia, solicitó la protección de la garantía fundamental que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efectos el auto proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera «un nuevo Auto Librando Mandamiento de pago». La acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2026 y, por auto del día 23 siguiente la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión criticada, donde se «plasmaron válidamente criterios del juzgador», sin que pueda utilizarse la acción de tutela para controvertir el sentido de las decisiones adoptadas por el juez natural; además, remitió el link de acceso al proceso digitalizado.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, tras hacer una sucinta relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso revisado, señaló que las mismas «resguardaron y garantizaron el derecho fundamental al debido proceso y demás incoados en el escrito tutelar» y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la decisión emitida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, se confirmó lo resuelto por el a quo el 18 de julio de 2024, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -21 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada –31 de octubre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, el problema jurídico consistió en determinar si acertó o no el juzgado del conocimiento al negar el mandamiento de pago a favor del actor, tras considerar que el título complejo que se aportó careció de la calidad de contener una obligación clara, expresa y exigible.

De este modo, luego de señalar las premisas normativas previstas en los artículos 100 y 54A del CPTSS, en concordancia con lo señalado en el artículo 422 del CGP y, de precisar que, dependiendo de las características del título que se aportó y la forma en que se configuró la obligación, éstos se clasifican en simples y complejos, refiriéndose los primeros a aquellos en el que la obligación clara, expresa y exigible, que da lugar al proceso ejecutivo, está contenida en un único documento, mientras que el complejo se configura cuando la obligación que se pretende ejecutar se deduce de dos o más documentos que están íntimamente relacionados entre sí y que tienen como origen el mismo negocio jurídico, el tribunal descendió al estudio del título base de recaudo de la acción ejecutiva, y precisó que el ejecutante pretendió que se librara orden de pago « con fundamento en las obligaciones consignadas en las resoluciones No. 11 del 8 de enero de 2016 y No, 189 del 27 de marzo de 2015, más los intereses moratorios sobre la suma pendiente de cancelar y la correspondiente indexación, desde la ejecutoria de la resolución de la última de ellas y hasta que paguen».

Sin embargo, puntualizó el fallador plural, al revisar los documentos que se aportaron como base del recaudo, sin duda se trató de un « título ejecutivo complejo conformado por las resoluciones, administrativas que reconocen a favor del ejecutante, y los documentos complementarios que permiten realizar la liquidación de lo ordenado en ellas».

De ahí que, entonces, señaló el ad quem, para la procedencia del mandamiento de pago se tuvo que verificar el contrato laboral o las certificaciones que acreditaron el salario que devengó el trabajador durante el periodo reclamado; los comprobantes de pago que emitió la demandada; la liquidación que ésta efectuó en virtud de los recursos que interpuso el actor contra la Resolución 011 de 2016, donde consta que «el demandante presentó una cifra negativa de $1.083.586, motivo por el cual se consideró inviable la reliquidación» y, la Resolución 393 de 2017 que confirmó la liquidación que efectuó la Subdirección de Gestión Humana de la entidad convocada bajo el número «2016IE10163 del 15 de julio de 2016».

En ese orden, la judicatura puntualizó: […] no se puede afirmar que el título ejecutivo aportado al proceso cumpla con los requisitos legales de exigibilidad de la obligación, ya que existe una discrepancia sustancial entre las partes respecto al monto adeudado. Mientras el ejecutante sostiene que las resoluciones administrativas reconocen una obligación clara, expresa y exigible a su favor, la entidad demandada argumenta que la liquidación arroja un saldo negativo, lo que pone en entredicho la certeza del crédito.

Esta controversia impide considerar el título como plenamente idóneo para el libramiento de mandamiento de pago, pues la obligación no se presenta como indiscutible ni determinada, sino sujeta a interpretación y verificación adicional. En este punto, es necesario precisar que la jurisprudencia también se ha referido a las características del título ejecutivo, así la CSJ, en la sentencia STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01, adoctrinó: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…). Por otra parte, el colegiado aclaró que, aunque el recurrente señaló que en otros despachos judiciales se libraron mandamientos de pago con base en las resoluciones que allegaron otros compañeros, lo cierto es que, «dicha afirmación no resulta suficiente para desvirtuar la decisión adoptada por el despacho de primera instancia», por cuanto no se realizó un « análisis jurídico que permitiera establecer la similitud sustancial entre casos, en otras palabras, sin que se demuestre la identidad fáctica aducida».

Así las cosas, la colegiatura convocada concluyó que debía confirmar la decisión revisada, al no haber existido claridad en el título complejo base de la ejecución. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales acertó el a quo al no librar mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la Unidad Administrativa Especial demandada, por no existir claridad en el título base de la ejecución. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00