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STL17027-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17027-2014 Radicación n.° 38632 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIO JOSÉ DANGOND NOGUERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITCIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y a GONZALO GORDILLO BERNAL.

I.

ANTECEDENTES JULIO JOSÉ DANGOND NOGUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Refiere el petente que Gonzalo Gordillo Bernal inició proceso ordinario de pertenencia en su contra y personas indeterminadas, dentro del cual, fue proferida sentencia de segunda instancia el 18 de julio de 2012, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, desfavorable al accionante.

Que surtido los trámites de ley, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, y mediante auto de 14 de julio de 2014, fue declarada desierto. Destaca que el 24 de septiembre de 2014 la Magistrada Ponente, dra. Margarita Cabello Blanco, emitió auto de sustanciación en donde rechazó el recurso de reposición y admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gordillo Bernal.

Señala que se ha validado una prueba «de manera errada», porque si la oportunidad para controvertir y aclarar el auto de 14 de julio de 2014, era el recurso de súplica, el recurrente acudió a la reposición, no obstante ello, valoró la magistrada ponente un documento que no fue aportada mediante el recurso apropiado, con lo que además, el término procesal fue « ignorado».

Estima el accionante que «una confusión o un error procedimental podría causar más adelante daños y perjuicios a los derechos que le corresponden (…) Son más de 25 años que tiene el recurrente de haberse apropiado del bien ajeno materia del litigio teniendo en calidad de secuestre y de usufructuar y no rendir cuentas al Juzgado que lo requirió o nombró (…)».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, « no sea valorada la prueba del pago de porte doble que aportó de manera inoportuna el recurrente», se declare desierto el recurso de extraordinario de casación, se ordene dar cumplimiento a la sentencia de 18 de julio de 2012 y, la cancelación de la caución estipulada «para reparar los daños y perjuicios que se han ocasionado por la suspensión de la ejecución de la sentencia en mención».

Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a Gonzalo Gordillo Bernal, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, informaron que del recuento realizado por el accionante no se desprende que esa Corporación haya incurrido en acción u omisión alguna, que generara la vulneración de las garantías fundamentales.

Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, allegó la providencia proferida el 24 de septiembre de 2014, e informó que en la misma están consignadas las razones que tuvo la dra. Margarita Cabello Blanco para tomar la decisión atacada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar.

Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad judicial accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante, frente a la providencia del 24 de septiembre de 2014, por haberse dejado sin efecto el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante dentro del proceso ordinario de pertenencia y, en consecuencia, admitirlo a trámite.

Adviértase como la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la providencia censurada, estimó que el recurso apropiado para controvertir sobre la admisión o no del recurso de casación, es el de súplica, razón por la que consideró que el casacionista, demandante dentro del proceso ordinario de pertenencia, se «equivocó» al formular el recurso de reposición. Sin embargo, más adelante indicó: (…) observa la suscrita Magistrada que el auto referido (14 de julio de 2014 – folio 19-), fue adoptado de manera equivocada y de tal circunstancia da cuenta la Secretaria en el informe que reposan en folio 31, habiéndose inducido al Despacho a tal desvío. Ciertamente, la oficina de correo, al ser indagada sobre el pago del importe – ida y regreso – indicó una guía diferente a la que correspondía, yerro respecto del cual no estuvo atento el demandante para contribuir a su corrección. Esa confusión, en definitiva, condujo al auto mencionado.

Hoy, el casacionista concurre con algunos documentos (folios 20y21), que validados por la Secretaria de la Sala permiten inferir un estado de cosas diferentes a las tenidas en cuenta para proferir la providencia señalada; del contenido de esos escritos puede constatarse que el porte – ida y regreso – del transporte del expediente sí fue asumido por el interesado.

En fin, dadas las aclaraciones efectuadas, corresponde admitir el recurso de casación (…) En consecuencia, como quiera que se evidenció que el auto de 14 de julio de 2014, por razones ajenas al despacho, fue equivocado, procedió a enmendar tal situación, conforme a las certificaciones la oficina de correo y la validación efectuada por la Secretaría de la Sala.

Así, para adoptar la decisión hoy atacada, la Magistrada Ponente se remitió al análisis de las actuaciones surtidas al interior del proceso y a elementos probatorios allegados, lo que condujo a dejar sin efecto el proveído del 14 de julio de 2014, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario y, en su lugar, se admitió el interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de 18 de julio de 2012.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8