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STL1702-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1228 de 2008Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73572 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1702-2024 Radicación n.° 73572 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTURCTURA -ANI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», junto con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Dijo que requirió una franja de terreno de 88,51 m2 que hacía parte del bien inmueble de mayor extensión denominado «T 3A. 22 – 200 / T 3A. 22 – 217 / PARQUE TAJAMARES» ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), de propiedad de Robert Alex Sanjuán Camacho, identificado con folio de matrícula No. 040- 275505 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para la ejecución del proyecto de «CORREDOR CARTAGENA BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD – SUBSECTOR 03 – UNIDAD FUNCIONAL 6».

Que, realizado el trámite de enajenación voluntaria de la franja de terreno requerida, mediante Resolución No. 1618 del 29 de agosto de 2018, por motivos de utilidad pública inició trámite de expropiación. Que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el 21 de junio de 2019, ordenó la expropiación y en el numeral segundo fijó «como valor correspondiente a la zona de terreno y construcciones anexas del predio, la suma de Setenta y Seis Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Ocho pesos ($76.837. 508.oo), que corresponden al avalúo aportado con la demanda».

Decisión que fue apelada por la parte demandada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2019, revocó el numeral segundo, «acogió, como definitivo, el avalúo presentado por Carlos Acevedo Juliao» y determinó «como valor definitivo del área expropiada, la suma de $149.581.900; y condenó a la demandante a pagar la suma de $99.913.452, a título de indemnización por concepto de daño emergente, y $1.468.661.000, por lucro cesante», corregida el 19 de diciembre siguiente, respecto de la autoridad que había resuelto la primera instancia y el monto de la indemnización. Indicó que hubo un salvamento de voto tras indicar que «conforme el numeral 6to del artículo 399 del C.G.P., el desacuerdo con el avalúo ora por valor diferente o ya por conceptos no incluidos, solo podía ponerse de presente con un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz, so pena del rechazo de plano de la objeción».

Dijo que impetró recurso de casación, en cuanto se había «acogido un dictamen pericial elaborado sin los requisitos, porque no fue elaborado por Lonja de Propiedad Raíz ni por el IGAC», por lo que hubo una condena excesiva de $1.845.279.303.91, lo que ocasionó un detrimento patrimonial. Que, el 20 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil, por providencia CSJ AC3194-2022, inadmitió los cargos primero y segundo y admitió respecto al tercero. Luego, mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, dicha autoridad resolvió «PRIMERO. NO CASAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 - corregida el 19 de diciembre siguiente por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la referencia».

Dijo que un magistrado salvó voto tras indicar que debió «casar parcialmente de oficio (…) en lo tocante al lucro cesante (…)». Mencionó que por expresa disposición legal del numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, existía una restricción clara del legislador y una rigidez probatoria establecida respecto a la examinación de avalúos o experticias dentro de los procesos de expropiación judicial: “6.

Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”. Por lo tanto, afirmó que la falta del lleno de estos requisitos constituía «una grave violación del procedimiento en los procesos judiciales de expropiación, que además transciende a lo sustantivo», por cuanto a través del avalúo se establecía el justo precio del bien y se comprometía el erario, por lo que se generaba un detrimento patrimonial a los recursos públicos provenientes de los contribuyentes para la ejecución de obras relacionadas con infraestructura vial, «toda vez que al establecer una indemnización de $1.845.279.303.91, la actora debe asumir una carga de más de cuatro veces el valor ofertado, cuando se advierte que se está vulnerando el debido proceso, al haber valorado una prueba que no cumple con lo establecido en la Ley y/o incurrir en la omisión de acudir a una prueba de oficio» y que debía «requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como máxima autoridad en avalúos con el objetivo de que se superara cualquier deficiencia advertida en las experticias allegadas».

Citó apartes de la decisión CSJ STC3717-2020 que aducía que, al involucrarse recursos públicos, la valoración probatoria no podía asumirse con ligereza y enfatizó que: La presencia de un defecto fáctico en las decisiones objeto de reparo, la imputable carencia de análisis sobre el informe pericial allegado al proceso por parte del demandado sin el lleno de los requisitos legales por cuanto no es elaborado no por una Lonja de Propiedad Raíz ni por el IGAC, ponderado mediante la inobservancia, en conjunto, de todos los mecanismos demostrativos, las reglas de la sana crítica, e incluyendo el deber de acudir a las facultades oficiosas en materia probatoria a efectos de establecer la justa indemnización a favor del demandado dentro del proceso de expropiación seguido contra ROBERT ALEX SANJUAN CAMACHO nos lleva a solicitar las (…) siguientes pretensiones (…).

Así las cosas, solicitó: DEJAR SIN EFECTO las providencias proferidas dentro del proceso de expropiación instaurado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra ROBERT ALEX SANJUÁN CAMACHO con número de radicado 08001315300120190004401, en fecha 11 de diciembre de 2019, corregida el 19 de diciembre de 2019 y 15 de diciembre de 2023, así como las demás actuaciones que tengan inasible relación con las gestiones judiciales emprendidas a propósito del avalúo del predio objeto de expropiación y la indemnización a favor del demandado y en consecuencia mantenga incólume la sentencia proferida en fecha 21 de junio del año 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla o adopte las medidas procedimentales que correspondan, en aras a adelantar el trámite correspondiente para establecer el valor de la indemnización a favor del demandado.

Con proveído de 30 de enero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dijo que la decisión denunciada se centró en determinar cuál de los avalúos presentados se debía tener en cuenta para efectos de establecer el valor del terreno expropiado y si había lugar a reconocer sumas por concepto de indemnizaciones a título de lucro cesante y daño emergente.

Que a su vez se hizo un análisis de los peritos de forma ajustada en conjunto con las pruebas aportadas al plenario. Agregó que, respecto al salvamento de voto que existía por uno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que adujo haber actuado con ligereza para revivir una prueba que ya había sido desechada en primera instancia, lo cierto era que resultaba en el recurso de alzada ser el análisis de los dos informes periciales y al hacer el estudio de manera objetiva y con fundamentos razonables se escogió uno de ellos, de lo que se advertía una determinación ajustada a las normas y pruebas aportadas, sin que se pudiera ver una actuación irregular y lo que se pretendía era revivir etapas ya concluidas.

La Sala de Casación Civil aportó link del trámite que se adelantó en casación. El vinculado Robert Alex Sanjuán expuso que no existía defecto fáctico ni procedimental en lo actuado por la autoridad denunciada, por lo que no había violación a derechos fundamentales, por cuanto la decisión se dictó conforme a las pruebas y normas pertinentes, máxime cuando se respetaron las garantías procesales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, se denuncian las decisiones de 11 de diciembre de 2019 corregida el 19 de diciembre siguiente y 15 de diciembre de 2023, dictadas las dos primeras por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la última por la Sala de Casación Civil, al interior del proceso de expropiación que adelantó la ANI.

Cabe precisar de entrada que, los argumentos que trae la parte accionante radican frente al monto calculado por el juez de segundo grado para la indemnización respectiva, es así que, cuestiona la valoración que tuvo en cuenta la autoridad de segunda instancia respecto del perito Carlos Acevedo Juliao y del dictamen pericial por aquél aportado.

Tales apreciaciones fueron puestas en conocimiento, mediante el mecanismo judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación ante la Homóloga Civil, oportunidad en la que, en los cargos primero y segundo de la respectiva demanda, cita la normas que aduce violatorias y expone que se afectaban «por interpretación errónea, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración probatoria, específicamente el dictamen pericial aportado por la parte demandada y la sustentación oral que de este hiciera el perito Carlos Acevedo Juliao» y sostiene que «el Tribunal apreció indebidamente, de manera grave, el dictamen, y sustentación oral de éste, rendido por el perito Carlos Acevedo, violando de esta forma las normas sustanciales que regulan la indemnización integral de perjuicios, así como aquellas que, en particular, regulan esta materia en los procesos de expropiación».

No obstante, la Sala de Casación Civil, por auto de 22 de septiembre de 2022, inadmite los 2 primeros cargos porque adolecen de vicios que impedían el estudio, porque el recurrente no señaló las normas sustanciales que apoyaban sus reparos y únicamente estudia el tercero. Así las cosas, aunque la parte actora instaura el recurso de casación respecto a la determinación del tribunal en el tema que aquí es objeto de debate, lo cierto no hace un uso adecuado del mismo y pierde la oportunidad para que el juez natural lo analice.

Ahora, también el accionante cuestiona la decisión de 15 de diciembre de 2023 dictada por la Sala de Casación Civil que estudió el tercer cargo propuesto que fue admitido, por lo que, teniendo en cuenta que frente a ella se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la misma. Oportunidad en la que dicha autoridad dijo: En síntesis, el censor aduce que el ad quem incurrió en violación indirecta de los artículos 58 de la Constitución Política, 1519, 1525, 1741 y 1742 del Código Civil, 6 de la ley 1228 de 2008 -por falta de aplicación-, los cánones 1613 y 1614 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, y parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso - interpretación errónea-.

Ello, como consecuencia del error de hecho al considerar que las resoluciones 180 de 2013, 211 de 2016 y 356 de 2018 estaban referidas a la misma licencia urbanística o de construcción. Por el contrario, insistió en que la 356 «hace referencia a la Revalidación de la licencia otorgada mediante Resolución 236 del 26 de septiembre de 2013, licencia diferente a la otorgada mediante resolución 180 del 08 de agosto de 2013, renovada mediante resolución 211 del 18 de junio de 2016».

En ese orden de ideas, al estar la resolución 180 del 8 de agosto del 2013 vencida para la fecha de elaboración del peritaje, no había lugar al reconocimiento de daños derivados de la imposibilidad del desarrollo del proyecto inmobiliario. En estos términos, el cargo está presentado de manera deficiente. Y ello es así porque no se expuso la forma en que el error de hecho denunciado conllevó a la violación indirecta de las normas que enuncia. Ciertamente, el ejercicio crítico se circunscribió a mostrar un desacuerdo frente a la valoración de ciertos medios de prueba.

Así y todo, se omitió explicar cómo tal yerro in iudicando afectó las disposiciones que citó al inicio del embate. Esto que se reclama del cargo ostentaba una trascendental importancia: varias de las normas citadas, en especial los artículos 1525, 1741 y 1742 del Código Civil -sobre la nulidad, que no sobre el tópico de la expropiación-, no guardaban ninguna relación con la controversia.

Memórese que, cuando se invoca el segundo motivo de casación es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales cuya vulneración se denuncia. Aunado a lo anterior, véase que las únicas normas sustanciales presuntamente transgredidas por el ad quem fueron las mencionadas en precedencia -arts. 1525, 1741 y 1742 del CC-.

En efecto, las normas invocadas no ostentan el carácter material. Primero, el canon 6 de la Ley 1228 del 2008 alude a la prohibición de las autoridades urbanísticas o de planeación de otorgar licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere dicha ley. Segundo, los cánones 1613 y 1614 del Código Civil detallan los elementos de la indemnización de perjuicios y definen los conceptos de daño emergente y lucro cesante, respectivamente-; aquel 58 de la Constitución Política versa sobre el derecho de propiedad y el 16 de la Ley 446 de 1998 refiere al principio de reparación integral.

Finalmente, ha de citarse el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, que estatuye la forma en la cual el juez debe valorar la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas -siempre que se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de esas actividades-.

La Homóloga Civil mencionó que el impugnante omitió pronunciarse frente al pilar sobre el cual el tribunal construyó el fallo en lo concerniente con los perjuicios -incompletitud del cargo-. Esto era, con respecto a la certificación de la Alcaldía de Puerto Colombia, «[y] es que, en tal documento, el secretario de Desarrollo Territorial de dicho municipio certificó que, para el 20 de diciembre del 2018, el proyecto Torres del Caribe Villa Campestre contaba «con licencia de construcción, prórroga y revalidación del mismo», por lo que expuso que de ahí: […] el ad quem concluyó que, «para la fecha de la elaboración de la ficha predial (noviembre 15 de 2017) y para la fecha de realización del dictamen (marzo de 2018), el precio objeto de expropiación contaba con la licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre».

No obstante, frente a las consideraciones esbozadas por el Colegiado frente a dicho medio probatorio, el casacionista guardó silencio. Evóquese que el censor debe atacar todos los pilares que sirven de base al fallo, de tal manera que la impugnación se muestre completa, de cara a los argumentos centrales de la sentencia. Valga destacar, además, que en el caso en concreto tal omisión es importante, porque el Tribunal derivó la vigencia de la licencia de construcción a la certificación expedida por la secretaría de planeación del municipio de Puerto Colombia.

Ejercicio hermenéutico que para esta Sala no resulta constitutivo de error manifiesto ni trascendente: la valoración -en conjunto- de este documento otorga claridad frente a las resoluciones individualmente consideradas. Véase que, de tales medios de prueba, se advierte la siguiente situación. Acto seguido, se refirió a los elementos de prueba que se encuentran en el plenario, como la Resolución No. 180 del 8 de agosto del 2013, en la que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia otorgó a Robert Sanjuan Camacho licencia « para la construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre, en predios de su propiedad, ubicada en la Transversal 3A Avenida los Tajamares No 22-200, Urbanización Villa Campestre, Corregimiento de Sabanilla Montecarmelo, jurisdicción de este Municipio».

Además, se especificó que la construcción «tendrá un área de 12751.35 m2 (…) que el proyecto a desarrollar consta de un edificio de 20 pisos que conforman 114 unidades de apartamentos (…)». Que el 18 de julio de 2016, el municipio concedió prórroga a la licencia de construcción para la mencionada construcción y que, con Resolución 356 del 11 de septiembre del 2018, se otorgó «licencia de Revalidación urbanística de construcción en modalidad de Obra Nueva que se otorgó según Resolución No. 236 de fecha 26 de septiembre de 2013, al señor ROBERT SANJUAN CAMACHO, (…) para la terminación del proyecto Torres del Caribe», proyecto que contaba con las siguientes características: Citó la certificación que presentó el Secretario de Desarrollo Territorial el 20 de diciembre de 2018, que demostraba las anteriores pruebas y concluyó que: Un análisis individual de tales documentos permite colegir que en la resolución núm. 356 del 11 de septiembre de 2018 se cometió un error de digitación, al hacer alusión, en la parte resolutiva, a la expedición de la licencia de revalidación urbanística de la «resolución No. 236 de fecha 26 de septiembre de 2013».

Cuando, realmente, se refería a la licencia otorgada con acto administrativo núm. 180 del 08 de agosto del 2013. Conclusión a la que se llega tras estudiar el contenido de dichas probanzas, que hacen alusión al mismo proyecto inmobiliario -coinciden en su descripción y características-. No de otra forma pueden interpretarse tales medios de convicción, máxime cuando la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos en concreto certificó -el 20 de diciembre de 2018-, que «el proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre cuenta con licencia de construcción prórroga y revalidación del mismo».

Puestas las cosas de esta manera, para esta Corte el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado, porque las conclusiones a las cuales arribó no aparecen alejadas de lo que objetivamente se desprende de una valoración individual y en conjunto de las pruebas. Y, finalmente, que: […] es importante precisar que no aparece acreditado, en el plenario, que tales resoluciones hayan sido anuladas al momento en que se confeccionaron los dictámenes rendidos por las partes demandante y demandada.

Así, pues, era procedente incluir los rubros a título de indemnización por concepto de la obstrucción de la «actividad edificatoria» que el demandante adelantaba en el predio desde el 2013. En ese orden de ideas, no aparece probado el error de hecho denunciado. Por el contrario, se observa que la valoración efectuada por el ad quem se encuentra conforme a un análisis racional de los elementos de convicción obrantes en el expediente.

Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró tras hacer un estudio integral que existían actos administrativos en los que había un proyecto inmobiliario con licencia de construcción, prórroga y revalidación del mismo.

A su vez, observó que para la fecha de la elaboración de la ficha predial (noviembre 15 de 2017) y para la fecha de realización del dictamen (marzo de 2018), el precio objeto de expropiación contaba con la licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre; no obstante, dijo la Sala de Casación Civil que frente a las consideraciones esbozadas por el colegiado frente a dicho medio probatorio, el casacionista guardó silencio, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados y la norma que se acompasa con el asunto.

En ese sentido, encuentra la Sala que hubo un estudio integral del tema, conforme a lo que se planteó como inconformidad en el recurso de casación del cargo que fue admitido, sin que pueda decirse que, haya existido una omisión en el estudio del asunto allí debatido. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.

Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00