CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17019-2014 Radicación Nº. 38698 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUZ MINELLY AGUILAR MÚNERA contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luz Minelly Aguilar Múnera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Uprecap Ltda. y solidariamente contra la E.P.S. Saludcoop, por ser la beneficiaria del trabajo realizado; que la demandada principal no se hizo presente en la audiencia de conciliación, ni al interrogatorio de parte decretado por el despacho, lo que llevó a que se aplicara la presunción establecida en el CPT y SS art. 77.
Adujo que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 2 septiembre de 2014, que condenó a la demandada Uprecap Ltda al pago de los salarios y prestaciones reclamadas, pero no ordenó la sanción moratoria reclamada y frente a la solidaridad consideró, « que no existía ninguna suerte de evidencia a partir de la cual se pudiera colegir que SAUDCOOP (sic) E.P. (sic ), era la beneficiaria del servicio prestado por la demandante ».
Que la segunda instancia, confirmó íntegramente el fallo de primer grado porque compartió sus argumentos. Señaló que el juzgado de conocimiento « profirió un fallo » que desconoce de manera protuberante el caudal probatorio allegado al proceso, toda vez que la calidad de beneficiaria de Saludcoop quedó plenamente establecida con las pruebas allegadas, tales como la certificación donde se indica que « la EPS que asignó los pacientes que atendió la demandante fue SALUCOOP (sic) E.P.S. ».
Que además, UPRECAP Ltda. al contestar el hecho 9 de la demanda « acepta la existencia del acuerdo comercial con SALUDCOOP para la atención de sus pacientes». Argumentó que el CST art. 34, lo que pretende es evitar « que aquellas personas que en principio deberían responder por los salario (sic), prestaciones e indemnizaciones puedan deshacerse de sus obligaciones mediante la contratación de personal atraves (sic) de terceros, que en este caso sería la demandada Uprecap ».
De otra parte, dijo que no existe en el proceso elementos demostrativos de los que se pueda inferir la buena fe de la empresa condenada, máxime que ésta « ni siquiera compareció al proceso a aducir una causa justificativa de la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales »; que trató de defender « la existencia de un contrato de prestación de servicios que nunca arrimó al proceso ».
Agregó, que no puede considerarse que no existía la intención de la empleadora de vulnerar sus derechos « patrimoniales », cuando ni siquiera le pagó el mes de salario que trabajó. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo objeto de tutela y se dicte el que en derecho corresponde. Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Diana María Hernández Díaz, quien dijo ser mandataria general de Salud Total EPS S.A., allegó respuesta, no obstante, no será tenida en cuenta porque no acreditó la calidad con que dijo actuar.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En primer lugar debe decirse, que aunque la acción de tutela se interpone únicamente contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, la misma debe entenderse extensiva a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, toda vez que según afirma la tutelante, ésta confirmó el fallo de primera instancia, porque compartió los argumentos allí expuestos.
No obstante lo anterior, se observa que la actora en modo alguno ilustró en qué consistió la agresión a su derecho fundamental por parte del Tribunal, pues respecto a esta actuación únicamente mencionó que la segunda instancia « confirmó la decisión pero en razón por (sic) compartir los argumentos del fallador de primera instancia». Aunado a lo anterior, la convocante no aportó la providencia de la Colegiatura y tampoco lo hizo el Tribunal, tal hecho impide a esta Corte adentrarse a analizar los razonamientos de la alzada y emitir cualquier juicio que discierna sobre la vulneración por la cual se busca protección, frente a esta puntual decisión. En relación con la sentencia de primera instancia no se observa que las consideraciones esgrimidas por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá para no condenar a la demandada Uprecap Ltda al pago de la sanción moratoria, ni solidariamente a Saludcoop por las condenas impuestas, vulnere algún derecho fundamental de la accionante, pues la decisión se encuentra ampliamente motivada y tiene apoyo probatorio, legal y jurisprudencial.
En efecto, el Juzgado de primera instancia tuvo en cuenta que Uprecap Ltda, desde la contestación de la demanda negó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y que sólo en el fallo que puso fin a la instancia fue que se declaró la relación laboral con dicha sociedad, decisión que se tomó con base en la confesión ficta que recayó sobre la demandada.
Por ello concluyó, que no procedía la indemnización moratoria, porque no se evidenciaba ninguna actuación que demostrara la mala fe de la accionada y la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, no lo fue por la actividad probatoria de la parte activa, sino por la deficiencia de la demandada en su defensa, « sobre la cual recayó simplemente la declaratoria de confesa », por esta razón tomó la decisión de condenar a los salarios y prestaciones sociales, más no así a la sanción moratoria.
Respecto de la solidaridad, el juzgado de conocimiento no encontró ninguna prueba que demostrara la existencia de un contrato de índole comercial o civil, del cual se pudiera derivar una responsabilidad de la EPS Saludcoop frente a las obligaciones laborales a cargo de la empresa Uprecap Ltda con la demandante, ni que entre ésta y Saludcoop hubiera existido un contrato de trabajo.
Así las cosas, resulta claro que las consideraciones esgrimidas por el juzgado son razonables. Por manera que no le es dable al juez de tutela entrar a controvertirla, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, máxime que en este caso la sentencia que se censura se sometió al examen del superior, quien la confirmó. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que, en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, y ante la autoridad judicial legítima y competente.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8