CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17013-2014 Radicación n.° 56765 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide esta Sala la impugnación presentada por RODRIGO DANGOND LACOUTURE, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE DESCONGESTIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados los JZUGADOS SEGUNDO y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, así como los demás intervinientes dentro del proceso ordinario radicado bajo el consecutivo n° 2006 – 039 que el accionante promovió contra Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO DANGOND LACOUTURE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que el 28 de diciembre de 1993 le vendió a Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo diez mil matas de palma africana a razón de $3.000,00 cada una, para un total de $30.000.000,00, los cuales el comprador se comprometió a pagar mediante el giro de dos cheques, el primero por la suma de $5.000.000,00 y el segundo por los restantes $25.000.000,00, de los cuales, el comprador sólo pagó el primer contado, por lo que el hoy accionante promovió contra aquél demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar bajo el consecutivo n° 2006 – 039.
Informa que el referido juzgado puso fin a la primera instancia el 5 de agosto de 2011, mediante sentencia que declaró prósperas las pretensiones del actor y en la cual se ordenó al demandado pagarle $25.000.000,00, más los intereses moratorios causados desde el 7 de julio de 1994 hasta la fecha en que se verificara el pago. Señala que contra la anterior decisión Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de abril de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, la cual fue aclarada el 20 de mayo del mismo año. Resalta el actor que durante el trámite del proceso ordinario fue representado por el Dr. Juan Flavio Díaz González, quien falleció en curso del mismo «el 8 de octubre de 2010», de lo cual se enteró «solo hasta el mes de febrero de este año (2.014)», por lo que procedió a solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar copia autentica de todo el proceso. « las cuales fueron entregadas en el mes de mayo» de los corrientes, mes en el cual pudo conocer la providencia de segunda instancia. Relata el interesado que por las medidas de descongestión judicial el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y que el mismo «ha pasado por tres Juzgados diferentes desde que regresó del Tribunal Superior de descongestión de Valledupar, lo que [le] ha generado perjuicio».
Plantea el extremo actor, que el Tribunal accionado erró al revocar la sentencia de primer grado, pues «incurr [ió] en contradicciones fácticas y jurídicas», en tanto fundamentó la revocatoria en que «no se aportó el titulo valor (cheque E2842553) que le había entregado el demandado al señor RDRIGO DANGOND LACOUTURE (…) para verificar que este no hubiese sido descargado», ello pese a que en la misma providencia el Colegiado reconoció que el demandante «primero acudió a la acción cambiaria a efecto de materializar la acreencia respaldada con un titulo (sic) valor, cheque, la que le fracasó ante la prosperidad de una excepción propuesta por el deudor ejecutado, excepción que para nada tuvo que ver con la solución de la obligación, la que quedó indemne».
Añadió el promotor que actualmente el proceso se encuentra en fase de ejecución, promovida por el entonces demandado con miras a obtener la cancelación de costas y agencias en derecho, trámite en la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar « sin correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el ejecu [tante]», el 14 de agosto de 2013 impuso como agencias en derecho la suma de $22.824.109,00, las cuales aprobó por auto de 26 de agosto de la misma anualidad, libro mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2013 y decretó medidas cautelares el 19 de del mismo mes y año y ordenó seguir adelante con la ejecución el 31 de octubre de 2013, para finalmente remitir el expediente a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, «por especializarse en oralidad».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por el Tribunal de Valledupar, y en su lugar se ordene dictar la correspondiente «con observancia de los distintos medios de probatorios (…) en la que se le imponga al demandado, señor JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO, a cumplir el contrato celebrado y en consecuencia a pagar la suma adeudada».
Pidió además, se declare «la ilegalidad de las providencias dictadas dentro del proceso a partir de la sentencia de fecha 24 de abril de 2013». Mediante proveído del 2 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 11 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual consideró que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez «toda vez que desde que se finiquitó el asunto ordinario con la denegación de las pretensiones (24 de abril y 20 de mayo de 2013), y la presentación del amparo (2 de septiembre de 2014), transcurrieron más de quince meses, con lo cual el inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fija para colmar la exigencia».
Respecto de la «justa causa» expuesta por el peticionario para no haber acudido antes a la vía constitucional, la cual hizo consistir en el fallecimiento de su apoderado, el a quo anotó: « dicha excusa no es de recibo, atendiendo la fecha del deceso (8 de octubre de 2013 y no del 2010 como se afirmó en la demanda), y la del proferimiento del fallo que pretende dejar sin efecto (24 de abril, aclarado el 20 de mayo de 2013); esto es, para cuando ocurrió el insuceso, la providencia atacada llevaba cinco meses de proferida, lo que implica que para esa data sí estuvo representado y tuvo posibilidad de censurar la decisión».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, mediante memorial visible a folios 218 a 223 del plenario, en el que, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y puntualizó que el término para verificar la inmediatez debe contarse, en su caso, desde «la ejecutoria de la adición de la sentencia (20 de mayo de 2013) hasta la fecha en que mi otrora apoderado falleciera (8 de octubre de 2013), [para cuando] únicamente habían trascurrido cuatro meses 18 días, tornándose totalmente procedente el amparo constitucional».
Recalcó que no pudo interponer recursos contra las providencias atacadas, pues no las conocía, y que el criterio expuesto por la Sala conocedora en primera instancia del presente accionamiento, «elimina de un solo plumazo lo consignado en la sentencia de unificación SU-961 de 1999», que indica que a la acción de tutela se puede acudir en cualquier tiempo.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente se enfila contra la providencia del 24 de abril y 30 de mayo de 2013, por la cual el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia dictada al interior del proceso ordinario de radicación n° 2006 - 0039, que fue favorable a sus pretensiones, con base en, lo que considera, una argumentación contradictoria y errada, la cual no pudo recurrir en la medida en que se enteró de la misma hasta el mes de mayo de 2014.
Sobre ello debe precisar esta Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia aclarada el 30 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal de Valledupar, por cuanto, se advierte, tal como lo hizo el a quo constitucional, que desde la fecha de emisión de dicha decisión y a la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo han trascurrido más de un año y tres meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la solicitud de amparo, que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y que como lo indicó la Sala Homóloga Civil en la sentencia impugnada, encuentra su razón de ser en la norma Constitucional. «El principio tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que establece el resguardo como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las partes, los terceros».
Y ello es así, en tanto dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue proferida la sentencia que le fue adversa a sus intereses, esto es el 30 de mayo de 2013, fecha para la cual, contrario a su dicho, era representado por el Dr., Juan Flavio Díaz González, pues consta a folio 1 del plenario el certificado de defunción que da cuenta que éste falleció el 8 de octubre de 2013, o bien sea con posterioridad a la emisión de la sentencia que por esta vía se reprocha, de lo que se infiere conocía la misma, por intermedio de su mandatario y pudo haber ejercitado los recursos de ley contra aquella.
De hecho, observa este Colegiado que la parte accionante ha omitido ejercitar los mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal -parte demandante hoy ejecutada- en resguardo de sus garantías, los cuales no ha empleado por su propia incuria; ya que, pudo formular incidente de nulidad en el referido trámite, con sustento en las alegaciones que acá pretende hacer valer, por manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas irregularidades en el trámite de estas diligencias, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través del correspondiente incidente de nulidad, una vez tuvo conocimiento sobre su existencia, esto es, por lo menos a partir del mes de mayo de 2014, conforme se anotó y, de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.
Sin embargo, se tiene que inexplicablemente se abstuvo de hacerlo. Respecto de las irregularidades que señala cometió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar al imponer como agencias en derecho la suma de $22.824.109,00 « sin correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el ejecu [tante]», se tiene acreditado a folio 83 del cuaderno n° 4 que las costas fueron liquidadas conforme al cálculo presentado por el demandado 1° de agosto de 2013 en $22.824.109,00 de las cuales el juzgado corrió traslado a las partes el 14 del mismo mes y año, auto que fue notificado por anotación en estado del 16 de agosto de 2013, sin que las partes formularan objeción alguna, por lo que las mismas fueron aprobadas el 26 de agosto de 2013, de lo que se tiene que ningún reproche merece la actuación de dicha oficina judicial, la cual se ciñó a la normativa que rige la materia.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12