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STL17010-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1919 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45160 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17010-2016 Radicación n.°45160 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, a través de apoderada judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 14 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las referidas autoridades judiciales, al proferir las providencias de 31 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 2010-00548 interpuesto en su contra por los señores Julián Benjumea Ramírez y otros.

Sostuvo que los mencionados demandantes presentaron una acción ordinaria en contra dela entidad territorial accionante para que se les reconociera y pagara la prima especial establecida por la Junta Departamental de Rentas de Antioquia mediante Acta No. 1722 de 24 de febrero de 1977, la cual fue creada inicialmente con laudo arbitral de septiembre de 1974 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral desatado entre la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y su sindicato de trabajadores de Base, donde se consagró en el numeral XIV “… una prima especial consistente en 20 días de salario, pagaderos en el mes de junio de cada año ”.

Indicó que en virtud de la decisión del recurso de homologación interpuesto en contra del citado laudo arbitral, las prestaciones que se venían reconociendo quedaron sin fundamento jurídico, en tanto se señaló que quienes laboraban en dicha dependencia eran empleados públicos y no trabajadores oficiales y por tanto, no se encontraban facultados para elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia de 30 de mayo de 1990 declaró la nulidad de los literales a y b del artículo 2° de la Ordenanza 54 de 1986, pues la Junta Departamental de Rentas que decidió otorgarla carecía de competencia para regular lo referente al régimen salarial de los empleados de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, ya que solo era un órgano asesor y consultivo del Gobernador.

Adujo que algunos empleados, pese a lo anterior, interpusieron demanda ante el juez laboral a efectos de reclamar por vía judicial la prestación especial mencionada, pues esta no fue cancelada a partir del año 2003, una vez se dio aplicación al Decreto 1919 de 2002, sin tener en cuenta que dada la calidad de empleado público de los mismos, la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa y añadió que el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Medellín dio trámite a la acción ordinaria presentada, sin prever que carecía de competencia para ello.

Afirmó que dicho proceso fue reasignado al Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el que mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria y como consecuencia de ello, reconoció la referida prima especial de junio concedida para servidores públicos a partir del año 2007, así como, las indexaciones a lugar, al considerar que el Acta 1722 no había perdido vigencia, pues no resultó anulado o menguado en sus efectos.

Aseveró que presentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la aludida Acta 1722, con la cual se creó dicha prima especial, no había perdido vigencia, en tanto no fue declarada nula ni menguado sus efectos jurídicos y en tal sentido el Departamento de Antioquia no podía suspender su pago.

Como fundamento de lo anterior adujo que quienes laboran en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia son empleados públicos, dada su naturaleza jurídica como Unidad Administrativa Especial adscrita a la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia y por tanto, la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que se presenten entre estos y la administración corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, ello a pesar del pronunciamiento del Consejo de Estado dentro del expediente 1135-02 que los consideró como trabajadores oficiales.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por fundarse en una norma que perdió vigencia, pues para 1977, año en el que se expidió el Acta 1722, dichas facultades quedaron derogadas en virtud delo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 1968, que en el numeral 9° del artículo 11 dispuso que le correspondía al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas debía determinar la estructura de la administración nacional, así como la de fijar su régimen prestacional, y a las asambleas, por medio de ordenanzas e iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental (art. 187 ibidem ).

Por lo que, a su juicio, la competencia de crear emolumentos prestacionales o salariales a favor de los empleados públicos del orden departamental despareció con la expedición del mencionado acto legislativo. Afirmó que se vulneró de forma directa la Constitución Política, puesto que la facultad de la Asamblea Departamental de Antioquia delegada en las Ordenanzas 30 de 1947 y 28 de febrero de 1949 a la Junta de Rentas Departamentales que se plasmó el Acta 1722, se encontraba derogada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, y en tal sentido no existe soporte constitucional o legal que sustente el reconocimiento de dicha prima especial de junio y contrario a ello, debió inaplicarse por inconstitucional lo dispuesto en la referida acta.

Añadió que también las accionadas incurrieron en un defecto orgánico, ya que le dieron connotación de trabajadores oficiales a los empleados de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, con claro desconocimiento de los actos administrativos que adscriben dicha dependencia a la Secretaría de Hacienda Departamental, los cuales gozan de presunción de legalidad hasta que no sean declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo que solicitó que se dejen sin efectos las sentencias acusadas de 31 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2016 emitidas por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente. Mediante auto de 27 de octubre de 2016 se admitió la solicitud de amparo, y se ordenó notificar a los demandados y demás terceros o intervinientes con interés en el resultado del proceso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.

Para el caso concreto se observa que la entidad territorial accionante pretende se dejen sin efectos las sentencias de 31 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2016 emitidas por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, pues sostuvo que estas incurrieron en los defectos sustantivo y orgánico y además violaron directamente la Constitución Política, al acceder a las súplicas de la demanda ordinaria y como consecuencia de ello, ordenaron el reconocimiento y pago de la prima especial de junio creada mediante Acta 1722 de 24 de febrero de 1977 por la Junta Departamental de Rentas, a pesar que su falta de competencia para establecer el régimen prestacional de quienes laboraban al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.

Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedencia de tutelas contra providencias judiciales (inmediatez, subsidiariedad y tutela contra tutela), a juicio de esta Sala, las decisiones judiciales censuradas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicialque encuentran consagración en la Constitución Política y la ley, lo que le impide al Juez de tutela interferir pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, no se advierte que en dichas providencias se hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencias constitucionales y legales, ya que de forma acertada se consideró tanto en primera como en segunda instancia que cada uno de los demandante tenían la calidad de trabajadores oficiales, pues siendo la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia una empresa dedicada a desarrollar actividades industriales y comerciales, esto es una EICE[footnoteRef:1], por regla general sus funcionarios son trabajadores oficiales, con excepción de aquellos catalogados por los estatutos como empleados públicos en razón de la actividad de dirección desempeñadas. [1: “Empresa Industrial y Comercial del Estado”.

Al respecto, hizo referencia a la sentencia de 30 de junio de 2005 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Ana Margarita Olaya Forero dentro del expediente 1135-02, que inaplicó los decretos con los cuales se había establecido que dicha fábrica era un establecimiento organizado como dependencia de la Secretaría de Hacienda Departamental, los cuales resultan aplicables a empleados públicos, mas no a trabajadores oficiales.

Verbigracia: Decretos 3135 de 1968 (art. 5), 1848 de 1969 (art. 3), 1950 de 1973 (art. 3) y 1042 de 1978 (art. 76).] Adicionalmente, el Juzgado accionado advirtió que la Junta Departamental de Rentas, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ordenanza 30 de 1947 y el artículo 2° de la Ordenanza 28 de 1947, esta “ …se encontraba autorizada previamente por la Asamblea Departamental, y le fueron otorgadas facultades decisorias, particularmente sobre la creación y fijación de asignaciones del personal adscrito a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, razón por la cual, las prestaciones que fueron establecidas en el acta 1722 de 1977 fueron expedidas bajo la presunción de legalidad y por ende constituyen un derecho para los trabajadores de la empresa señalada”.

A su vez, se precisa que tampoco se vulneraron normas de rango superiores, ya que se observa que el tribunal demandado sostuvo que no compartía “… el argumento presentado por parte del departamento de Antioquia, para desconocer el pago de la prima especial, toda vez que si bien en los artículos 150 numeral 7, 300 y 305 de la Constitución Política Nacional, se indica que la competencia para determinar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos está en cabeza del Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y el Gobernador, la decisión de la Junta Departamental de Rentas se encontraba determinada expresamente como una delegación de la Asamblea Departamental a la Junta …”.

Asimismo, la Sala no encuentra que la accionadas hayan incurrido en el defecto orgánico alegado, puesde conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción competente para conocer de la controversia en cuestión correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, ya que tal como lo precisaron con las sentencias cuestionadas, la aludida Fábrica de Licores desarrolla una actividad que corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, y por tanto, las personas que en ella laboran son trabajadores oficiales, a excepciones de aquellos los empleados públicos que desarrollen actividades de dirección o confianza que así consagren los estatutos de la entidad.

De este modo, a las sentencias demandadas no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una «vía de hecho». En atención, tal como se describe, se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al Juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Por último, se advierte que se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, puesto que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En la materia, reiteradamente se ha dicho que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Se estiman suficientes las consideraciones, para denegarla protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuestaacción de tutela presentada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, a través de apoderada judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 14 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO:COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2