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STL17010-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 38602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL17010-2014 Radicación no 38602 Acta extraordinaria no 108 Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados JOSÉ ELIECER LÓPEZ SERNA, MARÍA MAGNOLIA CASTRO MARÍN, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011 – 768.

I.

ANTECEDENTES A.F.P. PROTECCIÓN S.A. promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta la parte actora y se extrae de la documental aportada, que José Eliecer López Serna y María Magnolia Castro Marín formularon demanda laboral en su contra, con el fin de que les fuese reconocida una pensión de sobrevivientes, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, condenó al Fondo de Pensiones a pagar una pensión de sobrevivientes a los demandantes en proporción del 50% a cada uno, decisión que fue impugnada.

Relata que desde el 12 de julio de 2013, el proceso se encontraba al despacho en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y que en auto de 17 de febrero de 2014, se fijó el 26 del mismo mes y año como fecha para la audiencia de fallo. Informa la peticionaria que el referido auto fue notificado por estado número 25 de 18 de febrero de 2014, en el que el proceso de la referencia se anotó bajo el número 11823, lo que « se traduce en una vía de hecho por violación directa de la Constitución», ya que manifiesta que «su radicado único lo es el 2011 – 768.

Por tanto dicha notificación por estado, con un radicado diferente, implica que se indujo a error, y que no se dio publicidad a tal decisión». Aduce la convocante que tal error le impidió enterarse de la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento y poder asistir a la misma, lo que «implicó que al desconocer la existencia de la sentencia, se imposibilitara la presentación del recurso extraordinario de casación».

Relata que debido a las «irregularidades» anotadas, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, petición que fue negada por el Tribunal accionado en auto de 25 de abril de 2014. Sostiene que «después de que el proceso permaneciera a despacho para sentencia por más de 7 meses, por estado de 18 de febrero, se fija audiencia de juzgamiento para el 26 de Febrero, esto es, 3 días después de la ejecutoria del auto, con el fin de que la decisión quedara proferida en el mes de Febrero, hecho que aunado a la defectuosa anotación por estado, impidieron el ejercicio del derecho de defensa ».

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Manizales y, en consecuencia, se ordene rehacer la actuación «con respeto de las garantías constitucionales».

Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a José Eliecer López Serna, María Magnolia Castro Marín, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011 - 768, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Corrido el término del traslado, la parte accionada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del Art. 86 de la C.P. que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la entidad accionante se declare nulo todo lo actuado a partir del auto calendado 17 de febrero de 2014, por medio de la cual se fijó como fecha para audiencia de fallo de segunda instancia, el 26 de febrero de 2014.

Ello, por cuanto tal actuación fue anotada en el estado con un número de radicación diferente, error que – afirma -, le impidió acudir a la audiencia y ejercer su derecho de contradicción contra la sentencia que le perjudica. Pues bien, al verificar la documental adosada al plenario se observa que el proceso ordinario laboral al que se ha hecho alusión fue radicado bajo el consecutivo n° 17001310500320110076800 y que al mismo, le correspondió el número interno 11823 (fl.151); también se aprecia a folio 135 y 140 el estado no. 25 de fecha 18 de febrero de 2014, por el cual fue notificado el auto que programó la fecha de audiencia de fallo, en el cual se lee: RAD.

PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROVIDENCIA 11823 Ordinario JOSÉ ELIECER LÓPEZ Y OTRA PROTECCIÓN S.A. FIJA FECHA DE JUZGAMIENTO Lo anterior, para significar que el auto de 17 de febrero de 2014 por el cual se programó la audiencia de lectura de fallo dentro del asunto de la referencia, fue notificado en el aludido estado donde el proceso, se identificó bajo el n° interno 11823, mismo que, según se observa en la documental allegada, era conocido por las partes desde la fecha de radicación de las diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, tal como consta en las carátulas de los cuadernos que lo conforman (fls 22 y 150), así como en el acta de reparto que del mismo efectuó la Corporación convocada (fl. 25) y en las demás actuaciones procesales surtidas ante éste, previas a la sentencia de segunda instancia: - auto que corrió traslado para alegaciones el 3 de julio de 2013, auto que fijo fecha de audiencia del 17 de febrero de 2014-.

De igual forma, al verificar el proceso objeto de censura en el sistema judicial Siglo XXI ( http:// www. ramajudicial. gov. co/ portal/servicios/ consulta-de - procesos), se observa que éste fue debidamente reseñado a través de dicho medio con el número de radicado nacional de 23 dígitos, las partes y el despacho, de donde se infiere que la accionante pudo advertir la fecha de programación de la audiencia con la simple consulta del portal web, así como la fecha en que tal proveído había sido notificado, pues tales actuaciones fueron consignadas en la plataforma virtual el mismo día de su expedición: Fecha de actuación Actuación Anotación Fecha inicio término Fecha final término Fecha de registro 28 Mar 2014 AUTO APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS 28 Mar 2014 20 Mar 2014 LIQUIDACIÓN POR SECRETARIO 20 Mar 2014 26 Feb 2014 SENTENCIA CONFIRMADA 26 Feb 2014 17 Feb 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 17/02/2014 A LAS 16:45:25. 18 Feb 2014 18 Feb 2014 17 Feb 2014 17 Feb 2014 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA Y/O DILIGENCIA JUZGAMIENTO (26 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 A.M.) 17 Feb 2014 12 Jul 2013 A DESPACHO 12 Jul 2013 03 Jul 2013 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/07/2013 A LAS 14:45:48. 04 Jul 2013 04 Jul 2013 03 Jul 2013 03 Jul 2013 TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSION SE CORRE TRASLADO A LAS PARTES PARA QUE PRESENTEN SUS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 03 Jul 201 Así las cosas, teniendo en cuenta que la convocante conocía desde el inicio del trámite el radicado interno asignado al proceso de la referencia, el cual fue citado en todas las actuaciones surtidas durante la segunda instancia, así como el hecho de que el estado mediante el cual se notificó el mencionado auto señaló con claridad los datos de identificación del proceso – partes, tipo de proceso, n° interno- y que tal actuación fue registrada debidamente en el sistema de consulta en línea Siglo XXI, se tiene que la notificación se surtió en los términos legales, se le dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que el acto atacado hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la interesada, quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, no solo a través de la consulta del estado, la revisión directa del expediente contentivo del proceso ordinario, sino también a través de la página web de la rama judicial.

En este orden de ideas, y conforme a las anteriores consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9