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STL1701-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10268-02 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1701-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10268-02 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 05001- 31-05-022-2020-00039-00.

I.

ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer el proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-022-2020-00039-00 que Fernando Alberto Castrillón Galeano adelantó contra el aquí accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que el mismo finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se reconociera la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 64 del CST.

Surtido el trámite de rigor, en providencia de 17 de octubre de 2025, el a quo resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre FERNANDO ALBERTO CASTRILLÓN GALEANO de cédula de ciudadanía 15262102 como trabajador y ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ de cédula de ciudadanía 71368666 como empleador, existió relación laboral entre diciembre 12 del año 2007 y agosto 28 del año 2017, dada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido.

Relación en la que el salario devengado por la parte actora fue del salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad para los años 2007 a 2016 y de $1’200.000 para el año 2027.

SEGUNDO: Se DECLARA que la relación laboral fue terminada unilateralmente por el empleador sin justa causa con derecho para la demandante a indemnización de perjuicios del artículo 64 del CST.

TERCERO: Se DECLARA como de mala fe en la relación de trabajo al demandado ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ.

CUARTO: Se CONDENA al demandado a pagar a la demandante los siguientes valores por los siguientes conceptos: - Por indemnización por despido sin causa: $6’976.000. - Por auxilio a la cesantía: $11’660.000. - Por intereses sobre auxilio a la cesantía: $676.712. - Por primas por servicios: $5’932.432. - Por vacaciones: $5’830.000 - Por mora en el pago $62’401.760. - Y por falta de pago de prestaciones sociales y salariales finales $40.000 diariamente desde agosto 28 del año 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: Se CONDENA al demandado a pagar en favor del actor al Sistema General De Pensiones -SGP- al régimen pensional al que estuviere afiliado el actor o en caso de no estarlo, al RSPMPD a COLPENSIONES, título o cálculo pensional por el tiempo servido entre diciembre 12 del año 2007 y agosto 28 del año 2017 teniendo como IBC el smmlv de cada anualidad entre 2007 y 2016 y de $1’200.000 por el año 2017 (…) El promotor del amparo reprochó que al interior del juicio laboral en cita se incurrió en una vía de hecho por cuanto no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demandada y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Para respaldar lo anterior, refirió que el allí demandante aportó un certificado de Cámara de Comercio que « se encontraba desactualizado desde hacía más de 4 años (…) (y) el Juzgado tom(ó) esos datos y envi(ó) la notificación a ese correo de esa matrícula cancelada (…) los datos ya no correspondían a la realidad del señor Atehortúa Ramírez».

Criticó que tampoco se intentara efectuar « la notificación física al establecimiento de comercio» ni se citó como litisconsorte necesario al fondo de pensiones « ni a los herederos para comparecer a la sucesión procesal como es debido». Con fundamento en lo anterior, el gestor acude a la acción de tutela a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se « declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene la notificación en debida forma al demandado».

Asimismo, como medida provisional peticionó que se ordenara suspender la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado accionado de fecha 17 de octubre de 2025. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En un primer momento, mediante auto de 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral cognoscente admitió la solicitud de resguardo. Adelantado el trámite correspondiente, por sentencia de 18 de noviembre siguiente, el a aquo declaró la improcedencia de la solicitud y, ante la impugnación del accionante, las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación Laboral a fin de surtir el trámite correspondiente.

Por auto CSJ ATL2569 de 11 de diciembre de 2025, esta Magistratura declaró la nulidad del trámite tutelar en la medida que, verificado el expediente se advirtió que no se vinculó al demandante ni a las demás partes e intervinientes del juicio laboral acusado, máxime cuando « les podría asistir interés en el trámite estudiado»; en consecuencia, se dispuso: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia. En cumplimiento del citado auto, en proveído de 18 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes del proceso laboral n.° 2020-00039-00, denegó la medida provisional solicitada y corrió el traslado a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso acusado y, respecto del trámite de notificación, explicó: (…) el despacho verificó que efectivamente, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 del año 2020, en marzo 18 del año 2022 se envió por el despacho mensaje electrónico notificatorio al buzón de correo electrónico albeiro.1967@hotmail.com archivo 6 del EV), que corresponde a dato de ubicación del tutelante contenido en certificados del registro mercantil de la Cámara De Comercio de Medellín Para Antioquia de abril 5 del año 2019 (aportado por el actor presuntamente de buena fe de conformidad con el artículo 83 del Constitución Política de Colombia del año 1991) y de noviembre 8 del año 2023 (archivos 4 y 10 del EV).

Y aunque constan cancelaciones de registros mercantiles de establecimientos de comercio a nombre del tutelante: 1) el mensaje notificatorio fue debidamente entregado en el buzón de correo electrónico " albeiro.1967@hotmail.com ”, que corresponde al señor ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ (archivo 6 del EV); además 2) sin que haya sido rechazado por el sistema virtual (o “ rebotado ”);

Y 3) si el tutelante se sienta vulnerado en el derecho al debido proceso ha debido proponer nulidad de lo actuado al interior de la causa judicial de trámite ordinario laboral. Y sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no prueba siquiera sumariamente que la mencionada dirección electrónica para su ubicación haya sido cancelada, pues una cosa es que se hayan cancelado las matrículas o registros mercantiles de los establecimientos de comercio del actor y otra que la dirección electrónica a la que se dirigió el mansaje notificatorio del auto admisorio de la tutela no corresponda al demandante de amparo constitucional (…).

Igualmente, allegó el enlace de acceso al expediente. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Por sentencia de 16 de enero de 2026, la Sala Laboral de primer grado declaró la improcedencia del amparo solicitado por cuanto consideró que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad porque: (…) el actor no promovió ninguna actuación ante la jurisdicción ordinaria, al interior del proceso, para cuestionar la presunta irregularidad procesal que alega, pese a que el ordenamiento jurídico le ofrece herramientas idóneas y eficaces para ello.

En efecto, el núm. 8° del art. 133 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, establece que, el proceso es nulo, en todo o en parte, “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ”. Dicho incidente puede proponerse directamente ante el despacho que conoce del proceso, e incluso, en caso de decisión adversa, es susceptible de apelación ante el superior jerárquico, lo que garantiza un control judicial integral y efectivo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus argumentos sobre la indebida notificación del juicio laboral pues refirió que tanto el allá demandante como el juzgado accionado « se limitaron a realizar la notificación en un correo electrónico que aparecía en un certificado de Cámara de Comercio que estaba cancelado».

Refirió que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial « que le ofrezca una protección inmediata y efectiva frente a un proceso que se cursó 5 años a sus espaldas». Indicó que el perjuicio irremediable era evidente debido a que fue condeno a más de $300.000.000 sin tener la oportunidad de defenderse o participar en el juicio. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche esbozado por el accionante es improcedente en la medida en que lo perseguido es que se « declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene la notificación en debida forma al demandado», sin embargo, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos- se comprueba que no se agotaron los mecanismos procesales procedentes para controvertir esas actuaciones, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refiere.

Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con los artículos 133 y 134 del CGP, el promotor contaba con el incidente de nulidad, el cual se puede promover, entre otros, en el siguiente caso: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

No obstante, no se allegó evidencia de la activación de dicha herramienta procesal ni tampoco se presentaron argumentos válidos que justifiquen la incuria del promotor; sobre este aspecto, esta Sala no pasa por alto que la parte impugnante refirió que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial « que le ofrezca una protección inmediata y efectiva frente a un proceso que se cursó 5 años a sus espaldas», de allí que se puede inferir que, para el recurrente, el incidente de nulidad no es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, no obstante, esta Magistratura advierte que dichas afirmaciones son improcedentes pues están sustentadas en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para debatir las determinaciones que aquí se censuran.

En esas condiciones, surge palmario que el promotor del amparo no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Además, pese a lo manifestado por el actor, en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00