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STL17009-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°69509 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17009-2016 Radicación n.°69509 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA el 15 de septiembre de 2016.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sostuvo que presentó una acción popular en contra del Banco Caja Social, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), que por auto de 24 de marzo de 2015 la admitió y con sentencia de 29 de febrero de 2016 denegó las pretensiones, al declarar probada la excepción de mérito denominada carencia de objeto presentada por la entidad bancaria demandada y negó sus pretensiones, por cuanto no se advirtió la existencia de la sede de la calle 11 No. 4-41, aludida con su demanda colectiva.

Refirió que presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión judicial, pero que el aludido Tribunal el 11 de mayo de 2016 declaró desierta su alzada, en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), ya que no se presentó a la audiencia de sustentación y fallo convocada por dicha Corporación, por motivos de amenazas en su contra, además del miedo que indicó tener, y que a pesar de las excusas que presentó a saciedad, estas no se tuvieron en cuenta y adicionalmente, se omitió dar aplicación al artículo 83 superior.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada inaplicó lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, que tratan de la transición normativa de este compendio y la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y de grupo, pues a su juicio, para su demanda colectiva debe primar el derecho sustancial y el impulso oficioso, así como la norma especial y no tenerse por desistida su impugnación, a pesar de su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia. Manifestó, además, que la Defensora de Pueblo de Manizales (Caldas) se ha negado a presentar tutelas a su nombre, con lo que pretende se garantice su debido proceso en cumplimiento del deber funcional de dicha autoridad.

Por ello, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por aplicación del principio de la buena fe para que se tengan en cuenta los motivos de su inasistencia a la referida diligencia, y adicionalmente, quese le de prelación al Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que para cuando presentó su acción popular, esto es, el año 2015, el Código General del Proceso no se encontraba vigente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez realizado, el reparto inicial, con auto de 29 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión de esta tutela por carecer de competencia. Mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, reiteró las consideraciones en las que se fundamentó su decisión, ya que «… al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible del proceder de la Sala accionada, materializado en… la reseñada providencia judicial».

De igual forma afirmó que es falso lo que manifestó el accionante en el hecho No. 2 de su escrito, puesto que nunca «… presentó con antelación excusa alguna para justificar su inasistencia a la audiencia programada para el día 11 de mayo 2016, ni tampoco manifestó en ningúnmomento las circunstancias que le impidieran acudir a la diligencia».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado, puesto que la decisión atacada se sustentó en la normatividad vigente aplicable al caso. Esto en la medida que encontró que el acá accionante «…no compareció al recinto judicial ni presentó excusa previa para justificar su inasistencia…», a la audiencia de sustentación y fallo en que se dio apertura al recurso de apelación, motivo por el cual se le desestimó la alzada.

Con todo ello concluyó el a quo, que el caso en estudio excedía el ámbito de aplicación de la acción de tutela, además de que en el fallo atacado no desconoció la ley sustancial ni tampoco se avizoraron vicios en el procedimiento por defecto fáctico, procedimental o sustancial, ni por ninguna actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial accionada.

Y finalmente, manifestó que en lo atinente a la actuación que el actor cuestiona de la Defensora del Pueblo de Manizales, es a él a quien le corresponde hacerlo, pero a la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso, junto con sus respectivos soportes probatorios. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles con escrito de 20 de septiembre de 2016, intervino en la presente tutela, e indicó que no deben desestimarse las normas que informan el trámite especial de la acción popular y que si bien el juez constitucional tiene el deber de impulsar el proceso y evitar su parálisis, existe para las partes, como en este caso para el demandante, las correlativas cargas que son producto de la naturaleza del proceso colectivo, por lo que si la apelación se interpuso antes del 1° de enero de 2016, las previsiones aplicables corresponden a las del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario si la sentencia se profirió luego de esa fecha, se sujetará a las reglas del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante escrito recibido vía electrónica el 23 de septiembre de 2016, la impugnó, para lo cual alegó no ser abogado, y haberse excusado de asistir a la audiencia de sustentación y fallo donde se profirió la sentencia acusada, por amenazas de muerte en su contra. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y se le de trámite a la alzada que interpuso en la acción popular, así como la aplicación del artículo 83 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para el caso concreto y con fundamento en los cargos planteados en la impugnación, la Sala observa que el accionante pretende se deje sin efectos la providencia proferida el 11 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la que en virtud de lo consagrado en el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia de 29 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito Judicial de Cartago, que encontró configurada la carencia de objeto de su acción popular.

Lo anterior, por cuanto la parte actora considera que debió aplicarse la norma especial que regula el referido proceso colectivo (Ley 472 de 1998), la cual para su caso en particular, remite al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados, y en tal sentido, la autoridad accionada no debió declarar desierto su alzada con base en el nuevo estatuto procesal, esto es, el Código General del Proceso, puesto que para la fecha en la que presentó su demanda popular este último no encontraba vigente.

Así las cosas, se advierte que la presente controversia gira en torno a la aplicación de la ley en el tiempo, frente a lo cual se considera que no le asiste razón a la parte accionante cuando pretende que su recurso de apelación se regule por el anterior compendio procesal, ya que el nuevo Código General del Proceso, que para estos casos rige desde el 1° de enero de 2016, en su artículo 625 de forma clara estableció en su numeral 5° que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de ser presentados.

Por tanto, a pesar de que la acción popular fue incoada antes del 1° de enero de 2016 y que la Ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil para los aspectos no regulados, lo cierto es que en materia de recursos son aplicables las normas vigentes a la fecha en que se interpusieron. En consecuencia, esta Sala encuentra acertado el trámite que el Tribunal demandado le dio a la impugnación que presentó el accionante en contra de la sentencia de 29 de febrero de 2016, que negó sus pretensiones colectivas, ya que lo declaró desierto por falta de sustentación por la no comparecencia de este a la audiencia destinada para tal fin llevada a cabo el 11 de mayo de 2016, en virtud de lo establecido en el artículo 322 del CGP.

Por tanto, se recuerda que esta vía excepcional no fue diseñada para establecer una forma paralela de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10