Radicación n.° 57796 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17006-2019 Radicación n.° 57796 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FABIO PRIETO GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Manifiesta que el 3 de septiembre de 2013, celebró contrato verbal con la empresa Agroindustrias de Tibú Ltda, para desempeñar las funciones de líder de maquinaria, en las fincas la Victoria y la Natalia del municipio de Tibú, Norte de Santander, devengando un salario de $2.700.000.oo mensuales; que en vigencia de dicha relación, el 1º de enero de 2015 se firmó una prórroga a término indefinido; y que mediante escrito del 1º de agosto de 2015, el señor Álvaro Díaz Castillo, administrador de la empresa y jefe inmediato, le comunicó que a partir de ese día se decidió finalizar el contrato de trabajo.
Afirma que la liquidación de prestaciones sociales que le fue presentada, se realizó con una remuneración inferior a la devengada, pues se evidenció que el salario promedio era de $2.806.140.oo; que el 3 de octubre de 2015 Agroindustrias de Tibú Ltda, le consignó la suma de $5.619.121.oo, los cuales de acuerdo con la exhibida por el ex trabajador no correspondían a la real; que resolvió presentar demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; y que el 21 de septiembre de 2017 se emitió sentencia que puso fin a la primera instancia, determinándose por el a quo la prosperidad de las excepciones formuladas por la sociedad demandada denominadas buena fe e inexistencia de la obligación. Asevera que frente a tal decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que el 17 de julio de 2019 la revocó parcialmente, como quiera que no impuso condena respecto a la indemnización moratoria solicitada.
Por lo anterior, pretende que se declare: «[…] que la sentencia del recurso de apelación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA LABORAL violó los derechos fundamentales al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia. […] que el auto de obedecimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, violó los derechos fundamentales al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia. ORDENAR la revisión de la sentencia del recurso de apelación proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA LABORAL el día 17 de julio de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. ORDENAR la revisión del auto de obedecimiento proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el día 11 de septiembre de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR, que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL, reconozcan los derechos que tiene […].
Luego de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el 6 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se limitó a enviar copia de las audiencias de primera y segunda instancia referente al proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 540013105004-2016-00613-00. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Advierte esta Corporación, al analizar los antecedentes fácticos que el señor Fabio Prieto Garzón, acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, de haber transgredido sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia de segunda instancia, por el juez plural el 17 de julio de 2019 y, del auto de obedézcase y cúmplase del 11 de septiembre hogaño, proferido por el juzgado.
En este contexto, en lo que interesa al presente asunto, la Sala estudiara la decisión adoptada por el ad quem, pues fue la que en definitiva resolvió la controversia en el proceso ordinario laboral que suscitó la presente acción, estableciendo respecto a la indemnización moratoria, que: (track 20:37) «[…] no se pronuncia sobre ningún otro concepto condenatorio como el enunciado por el apoderado en sus alegatos de conclusión de indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la competencia de esta esta sala de decisión solo puede abordar el estudio a fondo respecto a los argumentos e inconformidades expuestos en el recurso de apelación ».
De lo anterior, no se advierte transgresión a derecho fundamental alguno por parte del colegiado acusado pues lo que se evidencia es que éste dio aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPT y de la SS, el que se rememora, determina la competencia del juez de apelaciones, en cuanto lo limita a resolver de conformidad con los temas planteados y sustentados en la alzada, y en este caso, lo expresamente cuestionado por el aquí tutelante correspondió al tópico relacionado con los salarios y promedio base de liquidación de las prestaciones sociales deprecadas en el libelo demandatorio, jamás sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que correspondía al tribunal analizar sobre los aspectos sometidos a su consideración por el único apelante.
Por manera que, respecto a lo afirmado por el petente en cuanto a que no se dio resolución a la solicitud de indemnización moratoria por « el no uso de un formalismo dejando pasar por alto la evidencia probatoria y así mismo su postura relacionada con la solución del problema jurídico », debe decirse que, no se trata de un simple formalismo la obligatoriedad del recurrente de establecer al momento de interponerse el recurso de apelación, los aspectos a ser definidos por el superior, pues se itera, ello es lo que delimita la competencia del juez y, el hecho de haber establecido en uno de los puntos de los alegatos sobre la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., no habilitaba al juez plural a que procediera a pronunciarse sobre este tema, sino solo respecto de aquellos en que el otrora trabajador como apelante único de manera explícita deprecó, y que precisamente analizó el tribunal convocado.
Así las cosas, las decisiones cuya ineficacia pretende la parte accionante, no se tornan irracionales, mucho menos pueden tildarse como constitutivas de vías de hecho, ya que fueron el resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión disímil, por manera que, al no avizorarse quebranto alguno de los derechos invocados, y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por FABIO PRIETO GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8