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STL17005-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57968 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17005-2019 Radicación n.° 57968 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Previsora S.A. Compañía de Seguros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que el 3 de febrero de 2015, informó a la señora Nuvia Virginia Severiche Mozo la decisión de la empresa de trasladarla debido al cierre definitivo de la sucursal Barranquilla; que el 11 siguiente la trabajadora respondió la comunicación y manifestó que no aceptaba el traslado; que el 9 de abril del mismo año «estando dentro del término establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo», presentó demanda especial de fuero sindical - permiso para trasladar a la señora Nuvia Virginia; que la causal invocada fue el cierre definitivo del establecimiento, conforme lo autoriza el artículo 420 del Código Sustantivo del Trabajo; que el proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 22 de mayo de «dos mil diecisiete (2018) (sic) » declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Para ello argumentó que el plazo extintivo debía contabilizarse a partir de la fecha de la comunicación en que se informó a la trabajadora del traslado, es decir, a partir del 3 de febrero de 2015; que como la demanda se radicó el 9 de abril de aquel año se superó el término de dos meses con que contaba el empleador para iniciar la acción; que apeló esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la confirmó el 28 de septiembre de 2018, para lo que adujo las mismas razones; que desde el 23 de mayo de 2008, fecha del cierre de la sucursal de la sociedad en Barranquilla, la señora Severiche Mozo no presta servicio personal alguno pero sigue percibiendo su salario.

Que el 26 de julio de 2019, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-338 de 2019, dentro de una tutela promovida por la Previsora S.A., contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, aquí accionado, por hechos semejantes a los que se analizan, pero en relación con otro trabajador a quien se le notificó el traslado en la misma fecha y por la misma causa; que esa Corporación amparó los derechos de la sociedad accionante; que para llegar a esa conclusión, refirió que el término de prescripción debió contabilizarse a partir de la fecha en que el trabajador respondió a la empleadora y le informó su decisión de no aceptar el traslado, y no como consideraron los jueces que era desde el momento en que la empresa entregó la misiva.

Agregó que en este caso particular, aunque ha pasado más de un año desde que se dictó la sentencia de segunda instancia se cumple con el presupuesto de la inmediatez por dos razones: i) porque la sentencia de la Corte Constitucional data del 26 de julio de 2019 y esto constituye un hecho nuevo que cambia la apreciación de dicho requisito, en tanto aquel caso como este, se produjeron en las mismas condiciones de tiempo modo y lugar, «en otras palabras, hay identidad de hechos, pretensiones y sentido de la providencia contentiva de la vía de hecho»; ii) existe «un daño continuo en el patrimonio del estado, daño que continuará mientras permanezca la imposibilidad de realizar el traslado»; que al haberse declarado la prescripción propuesta los funcionarios accionados se relevaron de estudiar y analizar la existencia de la justa causa para el traslado; que estas propician a que se presente un estado de cosas inconstitucional, porque aunque no existe uno de los elementos para la existencia de un contrato, como es la prestación personal del servicio desde hace más de diez años por la trabajadora, ella no ha dejado de percibir su salario, lo que genera un detrimento continuo en el patrimonio de la entidad que es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado.

Por lo anterior pide que se le garanticen los derechos reclamados y «se dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical instaurado por la previsora contra nuvia virginia severiche mozo». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 4) Por auto del 13 de noviembre del año en curso esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la Previsora S.A., contra Nuvia Virginia Severiche Mozo.

El señor José Antonio Becerra Camargo quien afirmó ser el representen de SINTRAPREVI, aunque no allegó documental alguna que lo acreditara, dijo oponerse a las pretensiones de la tutela, porque las decisiones censuradas no vulneraron los derechos de la actora; que esta acción no puede utilizarse como una tercera instancia en los procesos de fuero sindical para revivir términos, «adicionando nuevos hechos, pruebas y pretensiones».

(fols. 16 a 18) La señora Nuvia Virginia Severiche Mozo, aseveró que «la junta directiva de la previsora s.a. compañía se seguros. Mediante acta 941 de 13 de febrero de 2008 aprobó el cierre temporal de las operaciones en Barranquilla y aprobó que en un periodo de tres (3) años se haría un retorno directo de manera positiva», añadió que las «operaciones de la compañía en la ciudad de Barranquilla, vienen siendo desarrolladas por la empresa de seguros Evolucionar y la empresa demandante, ni se ha liquidado, ni se ha clausurado definitivamente.

Simplemente ha sido tercerizada en Barranquilla y el negocio continuo en el resto del país […]. La empresa es la misma y no ha sido clausurada. Se trata de un cambio de operador de la empresa, lo cual no implica per se la terminación de los contratos de trabajo del personal de la empresa y la eliminación de funciones ya que el personal operativo y contable de la empresa fue contratado por el nuevo operador».

(mayúsculas en el texto) (fols. 19 a 30) El juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.º 2015-124, mientras que el tribunal guardó silencio. (fol. 33) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso bajo estudio la inconformidad de la persona jurídica que reclama el amparo, radica en el hecho de que los jueces de las instancias declararon probada la excepción de prescripción, al contabilizar el plazo extintivo desde el momento en que envió la comunicación a la trabajadora informando el traslado por el cierre de la oficina de la entidad en la ciudad de Barranquilla, y no desde el momento en que aquella manifestó que no lo aceptaba.

Revisado el asunto que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar porque encuentra este juez constitucional que la vulneración que endilga la sociedad tutelante a las autoridades judiciales cuestionadas, efectivamente se materializó en las decisiones proferidas dentro del citado proceso especial.

Para solucionar el ruego constitucional, debe tenerse en cuenta que en el devenir de la acción de reinstalación que dio lugar a esta queja, no fue materia de discusión la relación laboral que unió a las partes, que la demandada se encontraba amparada por fuero sindical como miembro de la Subdirectiva Regional Norte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. – SINTRAPREVI y el cierre de la sucursal de la empresa en la ciudad de Barranquilla.

En ese contexto, el problema que correspondía resolver en el caso particular, era a partir de qué momento comenzaba a contarse el plazo que la sociedad demandante tenía para solicitar al juez del trabajo el permiso para trasladar a la señora Nuvia Virginia Severiche Mozo, si era desde el momento en que se iniciaron las gestiones del cierre de las operaciones en la sucursal de la ciudad de Barranquilla, como lo concluyeron los jueces accionados, o si por el contrario este debía correr a partir de que la organización sindical entregó a la empleadora una misiva, firmada entre otros por la misma demandada, en la que informó que no aceptaba el traslado.

Analizado el anterior problema, se considera por este colegiado que el momento a partir del cual debió contabilizarse el término prescriptivo de la acción especial, era desde la fecha en que la trabajadora informó de manera clara su negativa a ser trasladada a otra sucursal de la Previsora S.A., esto es el 11 de febrero de 2015, pues fue ahí cuando la sociedad tuvo certeza de que necesitaba la autorización judicial para ejecutar esa acción, en tanto fue en esa data que culminaron todas las gestiones que desplegó la persona jurídica con el propósito de defender sus intereses y mantener a la trabajadora, a quien se le respetó su derecho de asociación. Nótese que los jueces en las instancias no analizaron en forma cuidadosa las particularidades del caso y aplicaron de forma rígida el artículo 118A del Código Procesal del trabajo, no repararon en que, si bien desde el año 2008 se aprobó el cierre temporal de las operaciones de la sucursal en Barranquilla, se dijo que durante un lapso de tres años «se haría un retorno directo de manera positiva», como lo mencionó la señora Nuvia Virginia Severiche al contestar la tutela, y que hasta el año 2015, cuando definitivamente cesó la operación de la entidad en aquella ciudad, se le comunicó a la referida señora de la decisión de trasladarla a la sucursal de Montería «por ser la única que cuenta en la actualidad con plaza disponible» [footnoteRef:1], para que pudiera seguir desempeñando el cargo de Asistente Administrativo.

Por tanto, el que la empleadora haya esperado tener la respuesta de la trabajadora resultaba razonable, pues no de otra forma podía saber que tenía que pedir el permiso, ya que si la señora Severiche hubiere aceptado el traslado, no se hacía necesario acudir a la jurisdicción; no obstante, como el ofrecimiento fue rechazado por la empleada, fue en ese momento que comenzó a correrle el término de prescripción para incoar la acción especial. [1: Ver folio 27 hecho 4 de la demanda de fuero sindical] Es de mencionar, que si bien esta Sala en sentencia STL1386-2018 al resolver un asunto de idénticas características a las que ahora se estudian, estimó que aquellas decisiones resultaban ser razonables, no es menos cierto que dicha providencia fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y al estudiar el caso concreto, estimó que: Dado que los Despachos judiciales accionados omitieron valorar los mencionados elementos probatorios que tuvieron a su alcance y disposición, por cuanto todos fueron allegados y se encuentran incorporados en el expediente que contiene el proceso especial de levantamiento de fuero sindical consistente en permiso para  trasladar  al ciudadano Armando Expedito Vives Charris, echaron de menos que desde el cierre de la Sucursal Barranquilla (año 2008) y con antelación al trámite especial que dio lugar a la presente acción de tutela, La Previsora desplegó consecutivamente distintas actuaciones judiciales y administrativas en defensa de sus intereses y en procura de obtener los respectivos permisos para levantar el fuero sindical de dicho ciudadano y, además, tampoco tuvieron en cuenta los acontecimientos que determinaron la cesación de los efectos derivados de cada una de esas actuaciones, al momento de sustentar su decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción especial. 51.

En esencia, al no haber valorado el acervo probatorio en comentario, las autoridades judiciales cuestionadas pretermitieron que: (i) inicialmente, La Previsora promovió trámite especial de levantamiento de fuero sindical contra el señor Vives Charris, el 22 de julio de 2008, pero con el propósito de conseguir permiso para  despedirlo; (ii) dentro de ese proceso especial se adoptaron sentencias de primera y segunda instancia, el 19 de septiembre de 2013 y 27 de junio de 2014, respectivamente;

(iii) seguidamente, contra tales decisiones también La Previsora formuló acción de tutela; (iv) en el marco de dicha solicitud de amparo se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, el 15 de octubre de 2014 y 4º de diciembre del mismo año [118], respectivamente; (v) el 3 de febrero de 2015, La Previsora comunicó al señor Vives Charris su decisión de trasladarlo; y finalmente, (vi) en respuesta dada por el referido señor y recibida por esa compañía el 11 de febrero de 2015, mediante la cual no aceptó el traslado que se le había informado. 52.

De haberse valorado los elementos de prueba reseñados en precedencia, hubiese variado la decisión a que arribaron los operadores judiciales demandados, en el entendido de no haber declarado probada la excepción de prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero sindical y, en su lugar, haber decidido de fondo, por cuanto:   52.1.

En atención a las particularidades especiales del caso, la fecha adecuada y razonable para contabilizar el término de prescripción sería desde el  11 de febrero de 2015 [119]  y no desde el 23 de mayo de 2008 o desde el 3° de febrero de 2015 como equivoca y precipitadamente lo concibieron los Despachos accionados, pues la primera data corresponde a la que acaeció la cesación del último efecto derivado de las actuaciones judiciales y administrativas que La Previsora desplegó en defensa de sus intereses, es decir, cuando Armando Expedito Vives Charris no aceptó el traslado que esa sociedad le comunicó el 3 de febrero de 2015. 52.2.

No hubiesen tenido certeza de si el cierre de la Sucursal Barranquilla era definitivo, toda vez que, según el Acta número 941 del 13 de febrero de 2008, la Junta Directiva Extraordinaria de La Previsora aprobó unánimemente el cierre de esa sucursal, pero bajo la opción de “la virtualización de la misma, con el fin de lograr estabilizar en tres años los resultados y lograr un retorno positivo”.

(negrillas en el texto) Conforme a lo anterior, es claro que los funcionarios judiciales citados a esta sede constitucional, al proferir las decisiones censuradas no emprendieron el estudio del asunto sometido a su consideración, con el cuidado que exigía las particularidades del caso, por ello se abstuvieron de revisar el fondo del asunto y verificar si había una justa causa que permitiera autorizar el traslado de la empleada y se limitaron a revisar de forma restringida si operó o no la excepción de prescripción, la que a la postre declararon probada.

Por tanto, se concederá el amparo al debido proceso reclamado por Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., se dejará sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se ordenará a esa autoridad que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra Nuvia Virginia Severiche Mozo, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.

En este punto, se hace necesario hacer un pronunciamiento del porqué en este caso concreto el presupuesto de inmediatez se debe revisar de manera flexible, porque, aunque la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de septiembre de 2018 y la tutela se radicó el 8 de noviembre de 2019, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, en este específico evento existe justificación para que se acuda a este mecanismo por fuera de dicho plazo; por un lado, se tiene que el detrimento económico que sufre la entidad se ha mantenido en el tiempo por cuanto continua pagando salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales a la señora Nuvia Virginia Severiche Mozo, a pesar de que no está prestando el servicio personal en virtud del contrato de trabajo, así lo expresó la tutelante y la referida señora no lo desmintió al contestar la presente acción de amparo.

Por otra parte, también se cumple con uno de las circunstancias que permiten morigerar esta exigencia, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU108 DE 2018: Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.

Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo […].

(negrillas de la Sala). En este caso, el hecho nuevo surge precisamente de la sentencia proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, y que se transcribió en precedencia cuando estudió un caso de idénticas connotaciones al que aquí se analiza, y esa decisión afectó necesariamente a las providencias que ahora se cuestionan. Es de mencionar que esta Sala recientemente tuvo la oportunidad de pronunciarse en otra acción de tutela de similares circunstancias a las que aquí se estudiaron y resolvió, en el mismo sentido que ahora se está decidiendo, en sentencia STL16740-2019.

Rad. 57700 del 30 de octubre de 2019, donde se dijo: «[…] resulta evidente, a juicio de esta colegiatura, que la corporación accionada efectuó un análisis manifiestamente inadecuado de los elementos probatorios que se pusieron bajo su escrutinio y, por dicho sendero, aplicó de manera irreflexiva los efectos de una disposición procesal que realmente no tenía cabida en el proceso judicial que se puso bajo su criterio, con lo cual, de contera, se relevó de estudiar de fondo la viabilidad de autorizar el traslado de la convocada a juicio y, por consiguiente, transgredió los derechos fundamentales de la sociedad demandante».

Finalmente, se conmina a la tutelante Previsora Compañía de Seguros S.A., a la organización sindical SINTRAPREVI y los trabajadores aforados, para que «armónicamente adelanten cuanto antes las correspondientes gestiones administrativas con la finalidad de superar esa situación de incertidumbre»[footnoteRef:2] sobre el cierre definitivo de la empresa como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia referida, en tanto aunque «dicha situación es permanente, la misma no debe volverse indefinida, ya que constituye una circunstancia anómala en la que queda entredicho tanto el derecho de asociación sindical como el de libertad de empresa, y la eficiencia en la administración pública (La Previsora es una sociedad de economía mixta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público)»[footnoteRef:3]. [2: T-339-2019 numeral 66] [3: Ibídem.] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de septiembre de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inclusive.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, la Previsora S.A. Compañía de Seguros dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra Nuvia Virginia Severiche Mozo, atendiendo las consideraciones aquí expresadas.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.° 08001310501020150012400, para lo de su competencia. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16