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STL17004-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48606 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17004-2017 Radicación 48606 Acta Nº 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ONIAS GARCÍA GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales de asociación, trabajo, mínimo vital, seguridad social, libertad sindical y «respeto vinculante de los convenios internacionales» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta el actor que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo- SINDITRA, el 30 de noviembre de 2012, en calidad de trabajador de la sociedad de Apoyo Aeronáutico LASA S.A, en la que se desempeñaba como “ Auxiliar de Asistencia Tierra ”; que LASA S.A., el 8 de agosto de 2013 presentó demanda laboral tramitada en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en contra de SINDITRA, mediante la cual se pretendía se declarara: «1.

Que es contraria a la ley la afiliación de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de comercio como lo es LASA S.A. a un sindicato del transporte aéreo como lo es SINDITRA. 2. Que como consecuencia no está obligada la empresa LASA, a descontar las cuotas sindicales a favor de “SINDITRA”. 3. Que tampoco está obligada la empresa a tramitar pliego de peticiones que presentó SINDITRA, por ser esta una organización de una rama o sector de la economía (transporte aéreo) diferente a la prestación de servicios y otros, que constituye el objeto de LASA S.A. (…)» Informa que, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia absolutoria en primera instancia, determinando « la procedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad “LASA S.A” al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo, SINDITRA», decisión que fue recurrida por la Empresa de Apoyo Aeronáutico, LASA S.A., y revocada por el ad quem el 30 de marzo de 2017, declarando improcedente la afiliación de los trabajadores de la sociedad LASA S.A., al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo, SINDITRA.

Asevera que, el 31 de marzo de 2017 LASA S.A. « sin transcurrir (24) horas del fallo de segunda instancia » la Sociedad de Apoyo Aeronáutico terminó su contrato laboral por «despido sin justa causa, después de 15 años de servicios procediendo al pago de la indemnización »; que fue despedido al igual que otros 5 compañeros de LASA S.A., quienes estaban afiliados a SINDITRA; que desde noviembre de 2016 se había afiliado también a SINTRATAC (Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano), y LASA le hacía los descuentos estatutarios de dicho sindicato.

Arguye que el Tribunal Superior de Medellín, desconoció los fundamentos del fallo de primera instancia, en la que se afirmó que: “ los trabajadores de LASA se asimilan a trabajadores al Sistema de Transporte Aéreo, cumplen actividades conexas y complementarias a la industria del transporte aéreo, prestando el apoyo logístico necesario para ejercer esa actividad de transporte aéreo ”; que el ad quem « 25 años después de expedida la resolución que registró el cambio estatutario de SINDITRA (año 1992) considera que esa modificación de los estatutos del sindicato SINDITRA, desbordan el contenido del artículo 356 del CST y vulnera el artículo 39 de la carta política al establecer la posibilidad que puedan hacer parte del sindicato las personas que realicen actividades que le sean conexas y complementarias ».

Sostiene que las circunstancias presentadas lo dejaron en una situación de debilidad manifiesta, causando un perjuicio irremediable, dado que en la actualidad tiene 54 años, es padre cabeza de familia, su esposa depende económicamente de él, ayuda a su señora madre, se encuentra pagando un préstamo, y tiene problemas de columna por una cirugía de hernia lumbar que la practicaron cuando trabajaba en LASA, de la cual tuvo una incapacidad de aproximadamente 6 meses.

Por lo que solicita mediante el trámite tutelar: « (…)

2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de fecha (30) de marzo de 2017, PROFERIDO por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DECISI[Ó]N LABORAL. 3. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, (…) informe el estado de cumplimiento del mismo (…)». (Mayúsculas originales) Mediante proveído de 28 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 0500131050192001300880001 adelantado por la empresa Sociedad de Apoyo Aeronáutico, LASA S.A., contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo de Medellín a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, remitió copia del texto que sirvió de fundamento a la decisión. (fols. 16 a 28) La Representante Legal de la sociedad LASA S.A., manifestó su oposición a las pretensiones de la tutela. Sostiene que como quiera que lo pretendido por el actor corresponde a asuntos sobre los cuales promovió demanda LASA S.A., contra SINDITRA, existe falta de legitimación procesal por activa. por cuanto no está facultado para accionar la anulación de la sentencia de la cual no fue parte.

Igualmente informa que ninguna causal de anulación de la sentencia se presentó en el debate que se adelantó en primera y segunda instancia Dijo además que a través de la acción de tutela no es posible obtener el reintegro laboral por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judiciales, además « no existe un perjuicio irremediable que justifique la tutela como un mecanismo transitorio».

(fols. 30 a 61) El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín anunció que dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 05001310501920130088000 actuaron como extremos procesales la Sociedad LASA S.A como demandante y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-como demandado, y que no existe otro sujeto procesal a los antes referidos.

Asimismo, aportó copia del expediente a través de medio magnético. (fol. 97 y 98). Por su parte el vicepresidente de SINTRATAC allegó certificación de que el accionante estuvo afiliado a dicha organización sindical a partir del 7 de diciembre de 2016 hasta la fecha del despido por parte de su empleador; informó igualmente que la empresa contratante siempre descontó la cuota sindical y esta fue entregada a la tesorería del sindicato.

(fols. 100 y 101). Finalmente, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo- SINDITRA- sostuvo que desde el año 2012, los trabajadores de Lasa empezaron a afiliarse a dicha organización sindical; posteriormente, cuando contaban con más o menos 20 trabajadores de Lasa afiliados a SINDITRA, se presentó pliego de peticiones y fue en ese momento cuando se inició « la persecución sindical, con despidos y arreglos económicos ».

(fols. 103 a 105) II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En el sub judice, estima el extremo accionante vulnerados sus derechos fundamentales de asociación, trabajo, mínimo vital, seguridad social, libertad sindical y «respeto vinculante de los convenios internacionales», con ocasión de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió la Sociedad de Apoyo Aeronáutico-LASA S.A., contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte Aéreo “SINDITRA”, determinación que consistió en revocar la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, declarando la improcedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad LASA S.A., al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo “SINDITRA” de manera consecuente concluyó que la sociedad LASA S.A., no estaba obligada a descontar las cuotas sindicales en favor de SINDITRA, ni se hallaba obligada a tramitar el pliego de peticiones que presentó SINDITRA.

Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho cita, violó los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer el mecanismo de amparo radica en la persona cuyas garantías constitucionales fueron amenazadas o trasgredidas y, que en ese sentido corresponda al sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual debe pronunciarse la autoridad judicial, por lo que será éste quien podrá solicitar la protección de los derechos fundamentales.

Y así lo ha precisado también la Corte Constitucional en este sentido: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). De acuerdo con ello y revisado el trámite surtido se establece que en las acciones como la que hoy es sometida al conocimiento de esta Sala, los llamados a efectuar los requerimientos al juez de tutela relacionadas con el desarrollo de las actuaciones adelantadas al interior de las mismas, son todos aquellos involucrados de manera directa en la acción, siendo factible colegir que las decisiones que motivaron la presentación de la tutela de la referencia, tuvieron, según lo manifestado por el petente, su génesis en el proceso ordinario laboral adelantado por la sociedad LASA S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo – SINDITRA.

En dicho trámite judicial, el señor García Garzón no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al incoar la presente tutela carece de legitimación por activa, pues como se precisó de manera precedente, al no poseer tales calidades, no puede alegar trasgresión de los derechos fundamentales deprecados, a más que tampoco acreditó su intervención en el asunto como representante judicial de alguno de los intervinientes y menos aún la condición de agente oficioso.

Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, toda vez que lo alegado en el escrito tutelar no es un asunto que corresponda objetar por parte del accionante, pues este no hizo parte de ninguno de los extremos procesales ni medió dentro del proceso ordinario laboral originario de la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ONIAS ANTONIO GARCÍA GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2