CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00152-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1700-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00152-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS FERNANDO JAIMES PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-026-2024-00027-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, dignidad humana, derecho al trabajo, buen nombre y honra», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer la demanda ordinaria laboral que el aquí accionante adelantó contra el Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Adrade Narváez SAS con el propósito que se declarara que su despido fue ineficaz y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Por sentencia de 2 de diciembre de 2024, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; inconforme con lo decidido, el aquí promotor presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en fallo de 27 de junio de 2025 confirmó la determinación de primer grado; la antedicha decisión fue notificada en Edicto de 3 de julio siguiente.
El tutelante censuró que el Tribunal incurrió en error al emitir la decisión de segunda instancia pues (i) desconoció la finalidad del periodo de prueba; (ii) avaló el uso de antecedentes no relacionados en el contrato de trabajo; y (iii) validó la terminación del vínculo con base en pruebas indirectas. De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de junio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
La presente acción de tutela fue radicada el 23 de enero de 2026, puesta a disposición del despacho ponente el 28 siguiente y por auto de esa misma data, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar al Tribunal convocado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta, Colcan SA se opuso a las pretensiones de la tutela y, para el efecto, manifestó que la intención de la parte accionante es « abrir nuevamente un debate probatorio en una sede extraordinaria que no fue creada para ello».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación e indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada para modificar una decisión sólo por no estar de acuerdo. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que su actuar se sujetó al recaudo probatorio consignado y registrado en las diligencias y solicitó denegar el amparo invocado.
En el término otorgado, no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de junio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia emitida el 27 de junio de 2025, notificada por edicto el –3 de julio siguiente- y la interposición del amparo que lo fue el -23 de enero de 2026-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.
Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00