Radicación n.° 75585 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16999-2017 Radicación n.° 75585 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO. 30 GUASIMALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 8 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró YURLEY CECILIA DATIVA DURÁN como agente oficioso de GILBERTO DATIVA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de los derechos fundamentales de su señor padre Gilberto Dativa a la salud, a la vida digna y justa, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que el señor Dativa se encuentra adscrito como beneficiario del servicio en salud de las Fuerzas Militares; que su progenitor a los 18 años de edad estando en combate sufrió «un trauma con herida cráneo encefálico por arma de fuego», lo que ha venido generando deterioro en su salud, de suerte que tiene diagnóstico de «síndrome epiléptico refractario: CCGTC y CFC secuelas de HPAF en hemisferio derecho infarto cerebeloso derecho.
CIE10: epilepsia y síndromes epilépticos generalizados». Expuso que su padre hace tres años «cayó en cama, no controla esfínteres, no come solo, hay que bañarlo en la misma cama, su edad actual 73 años y la persona que vive solo con él y lo atiende es la esposa [su] señora madre, de edad 73 años, la cual ya [es una] persona que pasa a ser de la tercera edad, siendo así ella ya no tiene la edad para poderlo lidiar y se está enfermando día y noche», que dado que tiene orden para iniciar tratamiento mediante «sonda de Foley fija calibre 18 a cistofio», requirió del servicio de enfermería día y noche y de la atención integral, lo cual no puede cubrir económicamente, en razón a que no cuenta con los recursos para ello por ser madre cabeza de familia, tener un hijo de 11 años, quien trabaja para procurar los gastos de su hogar.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene de forma inmediata en servicio de enfermería las 24 horas de lunes a domingo, así como el tratamiento integral «para todos los diagnósticos y patología, tales como médicos especialistas, medicamentos, crema anti escara, también le fue ordenado colocarle sonda de Foley fija calibre 18 a cistofio, exámenes, cirugías, transporte aéreo, especialistas, cirugías, alimentación, hospedaje, tanto para él, como el acompañante, ordenados por los especialistas tratantes».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, así mismo concedió la medida provisional de enfermería 12 horas de lunes a domingo de acuerdo con la orden dada por el médico tratante.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 8 de agosto de 2017, el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna y ordenó al director del Establecimiento de Sanidad Militar del B.A.S.P.C. No, 30 Guasimales a fin de que «continúe garantizando la atención en salud, a través de la autorización inmediata de la atención domiciliaria por enfermería 12 horas de lunes a domingo ordenada por el médico tratante, así como la sonda de Foley 18 número 2 y el cistoflo número 2, Igualmente se ordenar se dé total cumplimiento a las órdenes médicas expedidas con relación al tratamiento de las patologías sufridas por el señor Gilberto Dativa de síndrome epiléptico refractario: CCGTC y CFC secuelas de HPAF en hemisferio derecho infarto cerebeloso derecho, CIE10 epilepsia y síndromes epilépticos generalizados, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional – Batallón de ASPC No. 30 Guasimales, la impugnó con escrito visto a folios 85 a 87 en virtud del cual requiere se tenga en cuenta que el Comité Paliativo prescribió que el señor Dativa requiere del cuidado de enfermería de 6 horas de lunes a sábado, se le requiera a la accionante la historia clínica en la que el especialista indique que requiere de la enfermera por la sonda que se prescribe por un mes tiempo para el cual fue autorizado dicho servicio, así como conminar al actor para que sea valorado por el urólogo quien prescribió el servicio y determine si requiere del mismo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Establecimiento de Sanidad Militar cuenta con un comité paliativo quienes realizaron la visita domiciliaria del paciente y determinaron que por la patología del señor Dativa se hacía necesario prescribir el servicio de enfermería por 6 horas, en razón a que cuenta con una sonda vesical permanente cuyo cambio es cada 15 días, que en principio el médico urólogo determinó el servicio de enfermería permanente por un mes pero no de forma definitiva ante la necesidad de la sonda vesical.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional – Batallón de ASPC No. 30 Guasimales, no está llamada a prosperar. El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, encontró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna del señor Gilberto Dativa y por ende ordenó al director del Establecimiento de Sanidad Militar del B.A.S.P.C. No, 30 Guasimales a que «continúe garantizando la atención en salud, a través de la autorización inmediata de la atención domiciliaria por enfermería 12 horas de lunes a domingo ordenada por el médico tratante, así como la sonda de Foley 18 número 2 y el cistoflo número 2, Igualmente se ordenar se dé total cumplimiento a las órdenes médicas expedidas con relación al tratamiento de las patologías sufridas por el señor Gilberto Dativa de síndrome epiléptico refractario: CCGTC y CFC secuelas de HPAF en hemisferio derecho infarto cerebeloso derecho, CIE10 epilepsia y síndromes epilépticos generalizados, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia».
Por su parte el Establecimiento de Sanidad Militar del B.A.S.P.C. No, 30 Guasimales, expresa su inconformidad con la decisión aquí señalada, en cuanto a que el Comité Paliativo determinó que dado que el actor cuenta con una sonda vesical permanente cuyo cambio es cada 15 días se hacía necesario prescribir el servicio de enfermería por 6 horas, por lo que, si bien la orden del médico urólogo determinó la necesidad del servicio de enfermería permanente, lo hizo por un mes pero no de forma definitiva.
Ahora bien, no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad impugnante a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia dentro de la presente acción constitucional y, menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió. La orden judicial es clara y expresa cuando dispone el servicio de auxiliar de enfermería 12 horas de lunes a domingo de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante del accionante señor Gilberto Dativa, donde no se advierte temporalidad en el servicio tal como lo pretende hacer ver el batallón impugnante, lo anterior dado a las condiciones y patologías del paciente quien requiere del apoyo de dicho personal calificado a fin de proporcionarle condiciones mínimas de vida digna frente a los padecimientos que la aquejan, que son varios y de trascendental gravedad para su salud, frente a lo cual la entidad accionada no puede desconocer su obligación. Conforme a lo expuesto, resulta procedente confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 8 de agosto de 2017, con ocasión de la acción de tutela invocada por YURLEY CECILIA DATIVA DURÁN como agente oficioso de GILBERTO DATIVA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9