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STL16998-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75619 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16998-2017 Radicación n° 75619 Acta n°. 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO MARTÍNEZ CAICEDO agente oficioso de MILLARLIS ESCUDERO ROJAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 24 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la CLÍNICA BLAZ DE LEZO S.A., y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PRESENCIA INTELIGENCIA LTDA..

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, señaló que laboró en la Clínica Blas Lezo a través de la Empresa de Servicios Temporales Presencia Inteligente Ltda., en el cargo de enfermera, en turnos en su mayoría nocturnos; que dicha actividad contribuyó a que se le generaran estados de ansiedad y alteración del sueño, por lo que tuvo que recibir tratamiento médico.

Expuso que a la fecha se encuentra en proceso de calificación del origen de su patología, en razón a que tiene síntomas de depresión, olvidos frecuentes y dificultad para cálculos aritméticos, por lo que le fue ordenado un examen de neuropsicología. Manifestó que después de tres años en misión en la demandada Clínica por parte de la empresa de servicios temporales, lo que atenta contra lo preceptuado en legislación laboral, fue despedida el 30 de junio de 2008, pese a la enfermedad que empezó a manifestársele, razón por la que promovió demanda ordinaria laboral el 30 de abril de 2010.

Indicó que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Cartagena, quien admitió el libelo mediante auto del 22 de junio 2010 y con auto del 22 de julio de igual año ordenó correr traslado a las demandadas, que pese a lo anterior su abogada solo hasta el 6 de diciembre de 2010 solicitó la elaboración de los oficios citatorios, los cuales retiró el 2 de marzo de 2011.

Que su apoderada «de forma indolente, irresponsable e indebida, solo manda los oficios 13 meses y 25 días después de su elaboración, un (1) año, siete (7) meses y 15 días desde que se había emitido el auto que admitía la demanda». Cuestionó la actora que la falta de defensa técnica de su abogada, además de la falta de diligencia por parte del juzgado de conocimiento, conllevó que el despacho cuestionado con proveído del 3 de mayo de 2017 declarara la prescripción del proceso, por no notificarse a la parte demandada dentro del plazo contenido en el artículo 90 del C.P.C. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecución de ello se ordene a la autoridad tutelada «abstenerse de declarar la prescripción trienal y continuar con el proceso, por las razones arriba señaladas dentro del debido proceso, además de que se ordene a las demandadas que paguen lo correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, reanudándole el contrato; para que así el daño no llegue a ser definitivamente irremediable».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 11 de julio 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 24 de julio de 2017, negó el amparo peticionado, al considerar que, al interior del proceso de la referencia el juzgado cuestionado no incurrió en la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la actora, pues para ello, pudo revocar el poder conferido a su abogada y designar un nuevo apoderado, a más que puede hacer uso de las acciones disciplinarias contra su mandante.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 60 a 66 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, bajo igual argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la sentencia cuestionada de fecha 3 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de mérito de prescripción y por ende se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, como quiera que en su numeral cuarto dispuso la autoridad cuestionada que de no ser apelada la sentencia se enviaría al superior en consulta, herramienta jurídica que se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que la actora esgrime en relación al abogado que la representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 24 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por ÁLVARO MARTÍNEZ CAICEDO agente oficioso de MILLARLIS ESCUDERO ROJAS contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la CLÍNICA BLAZ DE LEZO S.A., y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PRESENCIA INTELIGENCIA LTDA..

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9