CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02875-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1699-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02875-00 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela que YARELIS RUEDA MANCO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05837-31-05-001-2023-00457-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Temporales Alcan S. A. S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que finalizó por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de diferentes acreencias laborales.
Surtidas las actuaciones de rigor, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones. Inconformes, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, razón por la que se remitió el expediente a dicho colegiado a fin de surtir el trámite correspondiente.
Encontrándose las diligencias ante el citado Tribunal, la demandante solicitó que se requiriera a la pasiva: (…) para que aporte copia de todos los contratos de trabajo suscritos con la demandante desde el 27 de mayo de 2021, así como las colillas de pago y certificaciones de nómina desde esa fecha hasta la terminación de la relación laboral y la liquidación final de las prestaciones sociales; además que la demandante aporte los extractos bancarios desde mayo de 2021 hasta febrero de 2024, como prueba directa de los pagos recibidos y del salario real devengado.
Por medio de auto de 24 de septiembre de 2025, el colegiado accionado denegó la referida solicitud, determinación contra la que la aquí promotora presentó recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente mediante proveído de 21 de octubre de 2025. Inconforme con la citada determinación, la solicitante presentó una anterior acción de tutela[footnoteRef:1] con fundamento en que el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso que « impone al juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso procedente cuando el interpuesto no lo es, pero es presentado oportunamente, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto». [1: Acción de tutela n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00] El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a esta Sala de Casación Laboral, autoridad judicial que, por medio de sentencia CSJ STL19584-2025 concedió el amparo invocado y, para el efecto, señaló que: (…) la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental, al limitarse a rechazar la súplica, omitiendo adecuarlo al procedente, a saber, al de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello porque, tal y como lo consideró el Tribunal, el auto que niega el derecho de una prueba es de carácter interlocutorio.
En ese entendido, se ordenó dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de 21 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se efectuara la adecuación del recurso. En cumplimiento del referido fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en auto de 5 de diciembre de 2025 dispuso « NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 24 de septiembre de la presente anualidad, dentro del presente proceso».
El promotor del amparo acude nuevamente a la acción de tutela con el propósito de criticar la precitada determinación, pues, en su sentir, el Tribunal erró al emitir el auto de 5 de diciembre de 2025 porque al confirmar la negativa frente al decreto de las pruebas solicitadas « está desacatando el espíritu y la finalidad protectora del fallo de tutela, que era garantizar una solución de fondo que evitara la indefensión de la parte actora».
Señaló que en el fallo de tutela CSJ STL19584-2025 se advirtió sobre la existencia de un vicio procedimental que afectaba sus derechos fundamentales, de allí que « el espíritu de esa decisión no era simplemente corregir una formalidad —la adecuación del recurso—, sino garantizar que mi derecho a la prueba fuera efectivamente examinado», lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
Reiteró que, a pesar de la intervención del juez constitucional, el Tribunal continuaba siendo renuente frente a la revisión de la decisión recurrida, circunstancia que, « configura un acto dilatorio que prolonga innecesariamente el litigio y vulnera el principio de economía procesal». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para restablecerlos, se ordene dejar sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se dé cumplimiento integral al fallo de tutela y se acceda a decretar y practicar las pruebas solicitadas.
La acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2025 y por auto de 16 siguiente, esta Corporación efectuó la remisión del expediente a la homóloga Sala de Casación Penal tras considerar que los reproches y pretensiones formuladas por el accionante se hacían extensivos a esta Sala de Casación Laboral. Sin embargo, por auto de 14 de enero de 2026, la homóloga Sala Penal dispuso la devolución del expediente por cuanto: (…) se evidencia que la presente acción no se dirige contra la acción u omisión de una autoridad cuyo reparto deba asignarse a esta Sala de Casación Penal, pues, aunque la Sala homóloga Laboral intervino en el proceso cuestionado, lo hizo para que el Tribunal accionado adecuara un trámite procesal que no se ajustaba a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan lo relacionado con los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, sin imponer que la providencia respectiva se emitiera en un sentido u otro (…) Es más, en el acápite de pretensiones tampoco se erige una aspiración de competencia de dicha Sala especializada, justamente porque, como se vio, su intervención en el proceso fue episódica, sin que el motivo de cuestionamiento, esto es, no reponer el auto que desestimó la práctica de pruebas, se lo endilgue a esa autoridad.
El 26 de enero de esta anualidad, se efectuó el reingreso del cartulario y se puso a disposición del despacho ponente, razón por la que, en auto de 27 siguiente se admitió el trámite y se ordenó la vinculación de la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia de las providencias emitidas en esa instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Antioquia remitió informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y remitió el enlace de acceso al expediente. Durante el término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese entendido, se advierte que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.
En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de la subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se dé cumplimiento integral al fallo de tutela y se acceda a decretar y practicar las pruebas solicitadas.
Lo anterior, por cuanto considera que la autoridad judicial accionada « está desacatando el espíritu y la finalidad protectora del fallo de tutela, que era garantizar una solución de fondo que evitara la indefensión de la parte actora». Al respecto, de entrada, la Sala advierte la imposibilidad de atender la aspiración referida, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que acudió directamente a la presente acción constitucional para lograr el cumplimiento del fallo de tutela que se profirió a su favor, sin embargo, olvidó que la vía preferente para ello es el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 51 del Decreto 2591 de 1991, pese a lo cual, no lo ha ejercido ni expuesto las razones para desechar su utilización. Lo anterior se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de similares contornos, tales como en la providencia CSJ STL17386-2025.
Aunado a ello, la convocante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar el carácter residual de la tutela, único evento en el que se abriría paso la intervención de esta Corte como juez constitucional. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad -no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00