Radicación n.° 75809 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16981-2017 Radicación n° 75809 Acta n°. 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ RENÉ HENAO PÉREZ FRANCO, en calidad de curador de GIOVANNI JARAMILLO FRANCO GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE PEREIRA el 24 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el señor GUSTAVO DE JESÚS HENAO VELÁSQUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, COLPENSIONES y GIOVANNI JARAMILLO FRANCO GARCÍA representado por JOSÉ RENÉ HENAO PÉREZ FRANCO.
I.
ANTECEDENTES El señor Henao Velásquez acudió al presente mecanismo preferente y sumario, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la «integridad personal», a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.
Para el efecto, manifestó que su esposa la señora Odeilda Franco García con quien contrajo matrimonio el 3 de octubre de 1998, falleció el 24 de septiembre de 2007, por lo que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1642 del 28 de febrero de 2008.
Expone que el señor José René Pérez Franco actuando en representación de Giovanni Jaramillo Franco y en calidad de hijo invalido de la señora Odeilda Franco García, promovió juicio ordinario laboral previa reclamación ante Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, demanda que culminó con sentencia favorable del 27 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y que reconoció al demandante el 100% de la pensión de sobrevivientes «de su señora madre ODEILDA FRANCO GARCÍA, a partir del 24 de septiembre de 2007».
Narró que, Colpensiones, mediante Resolución GNR 234929 del 3 de agosto de 2015 en cumplimiento del fallo enunciado lo retiró de la nómina de pensionados y le requirió el reintegro de $51.684.929. Manifestó que realizó una serie de gestiones tendientes a recuperar la pensión que le fue reconocida vía administrativa, como varias solicitudes de reanudación de la pensión ante Colpensiones, las cuales le fueron negadas con Resoluciones GNR 278929 del 11 de septiembre de 2015 y GNR 373523 del 23 de noviembre de 2015; así mismo que presentó demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones a fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en la Resolución No. 001642 del 28 de febrero de 2008, pretensión denegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira con auto del 26 de abril de 2017 con fundamento en que «se expidió una nueva resolución en la cual el señor Franco García, no es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señora Odiela Franco García, por lo cual no es jurídicamente posible su cobro».
Reprocha el actor que al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor José René Pérez Franco en representación de Giovanni Jaramillo Franco «no fue llamado a integrar el litis consorcio necesario», lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados; a más que es una persona de escasos recursos, padece de varias enfermedades y responde por su señora madre.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se e ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declare la nulidad del proceso ordinario laboral promovido por el señor José René Pérez Franco en representación de Giovanni Jaramillo Franco «a partir del auto admisorio de la demanda y que por lo tanto se continúe con el proceso y se integre el litis consorcio necesario», así mismo que se «reactive de manera transitoria el pago de la mesada pensional en un 50%» en su favor.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto del 10 de agosto 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 24 de agosto de 2017, concedió el amparo peticionado por el actor con fundamento en que «es claro que Colpensiones al momento en que le fue notificada la demanda iniciada por el señor Giovanni Jaramillo Franco, debió informar al juzgado tutelado del reconocimiento pensional efectuado al señor Henao Velásquez, carga que le correspondía por tener en su poder el expediente administrativo de la afiliada y ser la entidad pagadora de la mesada pensional que disfrutaba el tutelante, evitando así el desgaste judicial y administrativo que se ha generado en el presente asunto.
Lo anterior, pone en evidencia que la omisión de Colpensiones indujo a error a la funcionaria de primer grado, pues tramitó un proceso ignorando la existencia del titula de un derecho que estaba siendo reclamado, por la vía judicial, por otra persona que alegaba igual calidad, originando con ello una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste al accionante».
Por lo anterior, dejó sin efectos la actuación surtida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira al interior del proceso de la referencia y le ordenó que «proceda a adelantar el trámite que corresponda, previa vinculación del señor Gustavo de Jesús Henao Velásquez a la Litis». IMPUGNACIÓN El señor José René Pérez Franco quien actúa en representación de Giovanni Jaramillo Franco, inconforme con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 98 a 105 y en virtud del cual señaló que en su criterio no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción por cuanto cuestiona el actor la Resolución GNR 234929 del 3 de agosto de 2015, por lo que han trascurrido dos años, máxime que en su criterio como persona discapacitada no tiene por qué asumir «las falencias de las actuación administrativas y de defensa jurídica de la administradora y mucho menos ver menoscabados sus derechos válidamente adquiridos mediante el proceso ordinario que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, debe esta Sala Laboral advertir que, si bien es cierto que como lo indicó el impugnante en su escrito se observa que de la fecha en que Colpensiones expidió la Resolución GNR 234929 del 3 de agosto de 2015 en virtud de la cual fue retirado el tutelante de nómina de pensionados y la presentación de la acción, pasaron dos años, lo cierto es que no es posible aplicar la inmediatez de la acción en este caso en tanto que se observa que el señor Henao Velásquez, realizó varias actuaciones tendientes a continuar deprecando la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida de forma administrativa; de ello da cuenta que realizó dos solicitudes de reanudación de la pensión ante Colpensiones, las cuales le fueron negadas con Resoluciones GNR 278929 del 11 de septiembre de 2015 y GNR 373523 del 23 de noviembre de 2015; así mismo presentó demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en la Resolución No. 001642 del 28 de febrero de 2008, pretensión que fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira con auto del 26 de abril de 2017.
Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, esta Sala Laboral concuerda con el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, ya que se observa que al interior del cuestionado juicio se cometió la vulneración a los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la Resolución GNR 234929 del 3 de agosto de 2015 expedida por Colpensiones, en virtud de la cual fue retirado de nómina el actor en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 27 de mayo de 2014 y que reconoció al demandante Giovanni Jaramillo Franco el 100% de la pensión de sobrevivientes «de su señora madre ODEILDA FRANCO GARCÍA, a partir del 24 de septiembre de 2007»; juicio que fue llevado a cabo sin la comparecencia del señor Henao Velásquez, lo que se tornaba necesario en razón a que detentan la prestación reclamada.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En efecto, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así las cosas, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, se observa lo siguiente: 1.
Que la señora Onelda Franco García, falleció el 24 de septiembre de 2007. 2. Que el señor Gustavo de Jesús Henao Velásquez acudió al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivado del fallecimiento de la señora Franco García. 3. Que mediante Resolución No. 1642 del 28 de febrero de 2008 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en un 100%. 4.
Que el señor José René Pérez Franco en representación de Giovanni Jaramillo Franco hijo invalido de la señora Odeilda Franco García entabló demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la señora Franco García, el 24 de septiembre de 2007. 5.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira con sentencia del 27 de mayo de 2014 accede a las pretensiones de la demanda entablada por José René Pérez Franco en representación de Giovanni Jaramillo Franco. Orden judicial a la que se le dio cumplimiento mediante Resolución No. 1642 del 28 de febrero de 2008. 6. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, con ocasión a la presente acción informó que al interior del proceso ordinario laboral de la referencia no hizo parte del proceso el señor Gustavo de Jesús Henao Velásquez, pues no se hizo mención alguna de este por parte del demandante.
En este orden de ideas, es claro para esta Sala Laboral que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, no se evidencia que en el proceso ordinario que se adelantó, donde se le reconoció la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a Giovanni Jaramillo Franco, se haya integrado el contradictorio al accionante Henao Velásquez, a pesar de que al momento en que se resolvió definitivamente la controversia, este ya eran beneficiario de dicha pensión de sobrevivientes, situación que desconocía el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
En consecuencia, se advierte que ante el reconocimiento de la pensión vía administrativa, hecho ocurrido en el curso del proceso judicial, era preciso la integración del litisconsorcio necesario con el señor Henao Velásquez, para garantizar el debido proceso, pues no resulta razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia de que se le hubiera notificado de la actuación que se estaba adelantando.
Por tanto, es indudable la vulneración al debido proceso del accionante, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE PEREIRA el 24 de agosto de 2017, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO DE JESÚS HENAO VELÁSQUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, COLPENSIONES y GIOVANNI JARAMILLO FRANCO GARCÍA representado por JOSÉ RENÉ HENAO PÉREZ FRANCO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13