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STL1698-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00132-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1698-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00132-00 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por SISMEDICA S. A. S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-034-2020-00228-01.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, Richard Julio Berrio adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 23 de noviembre de 2015 al 30 de julio de 2017 y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho, incluyendo indemnizaciones por despido sin causa y por el no pago de prestaciones y aportes a seguridad social.

Por sentencia de 18 de mayo de 2023, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, así:

PRIMERO: DECLARAR que, entre RICHARD JULIO BERRIO, y la entidad SISMEDICA S.A.S., en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 23 de noviembre del 2015 y el 30 de junio de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que el salario devengado por el demandante por los periodos contratados corresponde a:

TERCERO: CONDENAR a la sociedad SISMEDICA S.A.S., a pagar a favor de RICHARD JULIO BERRIO, la suma de $3.100.000 por concepto de vacaciones de los años 2016 y 2017.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad SISMEDICA S.A.S., a pagar a favor de RICHARD JULIO BERRIO, la suma de $158.400 por concepto de intereses a las cesantías del año 2017.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en fallo de 30 de septiembre de 2025 revocó el numeral quinto de la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la aquí promotora: (…) al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma que se adeuda de conformidad con las condenas dispuestas en primera instancia, hasta cuando se verifique el pago.

La sociedad promotora censuró que el Tribunal erró al emitir la decisión de 30 de septiembre de 2025 puesto que: (i) limitó la interpretación y causación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo « en solo cuatro (04) párrafos, donde brilla por su ausencia un análisis probatorio y factico, claro, expreso y detallado »; (ii) se desconoció el precedente fijado por esta Sala de Casación, en especial, lo decidido en la providencia CSJ SL-352-2024 « la cual se trata de un problema jurídico (…) idéntico en donde mi representada fungió como demandada y recurrente» y (iii) se probó que Sismedica SAS actuó de buena fe, confiando razonadamente en la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Por auto de 26 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio; en la misma providencia, se negó la medida provisional deprecada.

En respuesta, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Durante el término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la sociedad propulsora pretende que se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 21 de enero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (30 de septiembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por la accionante, se observa que el fallador plural realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si, en el asunto, se debió reconocer la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Para abordar dicho tópico, la sala accionada precisó que no existía controversia respecto de: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2017 y ii) el demandante presentó renuncia por escrito a la entidad demandante. En ese entendido, el tribunal recordó que, en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST: (…) no es posible establecer que en este caso la renuncia acaeció por causa imputable a la sociedad demandada o que existiera alguna indicación que diera pie a entender que existía algún vicio del consentimiento, y por tanto se no se puede acceder a la indemnización por despido injusto solicitada Ahora bien, frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de la norma ibidem, la sala convocada precisó que tal emolumento no operaba en forma automática, sino que por el contrario, para su procedencia debía analizarse el comportamiento del empleador omiso a fin de establecer si existió buena o mala fe en su actuar, « ya que solo ante este último resultan procedentes» y, para respaldar su afirmación citó la providencia CSJ SL1886-2023; adicionalmente recordó: (…) tratándose de la indemnización moratoria la CSJ SL, ha establecido que la misma se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno como por su aporte deficitario o parcial (sentencia SL403-2013), siendo a partir del momento de la terminación que surge la obligación a cargo del empleador de pagar las prestaciones sociales y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Con el derrotero anterior, el colegiado reprochado, señaló que, como resultado de la valoración efectuada a la documental allegada y a la testimonial recibida, se lograba concluir que: (…) no existe prueba que permita concluir la existencia de buena fe en el actuar desplegado por la demandada pues por el contrario se observa que se intentó encubrir la misma a efectos de no asumir las obligaciones laborales consecuentes con la existencia de un contrato de trabajo.

(Subraya y negrilla de la Sala) A continuación, señaló que, debido a que la demanda fue presentada 24 meses después de la fecha de terminación del contrato, lo procedente era reconocer intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre las sumas adeudadas y, en ese sentido, revocó parcialmente la decisión del a quo para, en su lugar, imponer dicha condena.

De lo descrito en precedencia, para esta Magistratura la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la colegiatura accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y dando aplicación a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto sometido a su consideración, por lo que, con independencia de si se comparte o no íntegramente lo resuelto, no es posible la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

En ese sentido, los argumentos esbozados por la parte actora constitucional no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca realmente es controvertir el fondo de una decisión tomada en derecho por la autoridad competente, sin que el simple descontento de la reclamante pueda dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien accedió parcialmente a lo pretendido por el trabajador demandante en su contra, tras realizar un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas válidamente allegadas bajo el criterio de la sana crítica.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025 y STL16906-2025).

Finalmente, en relación con la censura de la accionante sobre el desconocimiento del precedente fijado por esta Sala de Casación Laboral, en especial, lo decidido en la providencia CSJ SL-352-2024 « la cual se trata de un problema jurídico (…) idéntico en donde mi representada fungió como demandada y recurrente», esta Magistratura advierte que si bien, en esa oportunidad se concluyó que « el Tribunal se equivocó al considerar que el contrato de prestación de servicio resultaba suficiente para demostrar el actuar carente de buena fe de la demandada», dicha circunstancia difiere del caso analizado pues nótese que el Tribunal, en este asunto, se apoyó en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario para concluir que « no existe prueba que permita concluir la existencia de buena fe en el actuar desplegado por la demandada»; lo anterior máxime cuando esta Corporación ha reiterado de manera pacífica que, en tratándose de la indemnización moratoria: (…) en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida en razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00