Micelio
STL16979-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58144 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16979-2019 Radicación n.° 58144 Acta extraordinaria 96 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró VÍCTOR HUGO GARCÍA ALVARADO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical número 68001310500120180022700.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acude a la presente acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DEFENSA, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LEGALIDAD y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, así como la aplicación, en su caso particular, del principio de CONFIANZA LEGÍTIMA.

Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que el 8 de febrero de 2010 celebró un contrato de trabajo con el Banco Comercial AV Villas, en virtud del cual se obligó a prestar sus servicios para dicha entidad bancaria, en el cargo de cajero principal. Aduce que, en vigencia del citado vínculo contractual, se afilió a la organización sindical denominada Unidad Nacional Sindical de Empleados Bancarios y fue elegido como secretario de relaciones internacionales y políticas de la misma.

Señala que, el 8 de septiembre de 2017, en su condición de cajero, realizó una operación bancaria con un cheque girado a la Universidad del Rosario, en la que «ignoró» la restricción contenida en el título valor, relacionada con que el mismo debía pagarse únicamente al primer beneficiario. Manifiesta que su empleador tuvo conocimiento de la «irregular operación bancaria» el 24 de abril de 2018 y, por tal motivo, promovió en su contra una demanda especial de fuero sindical, encaminada a obtener autorización para levantar su garantía foral y, posteriormente, despedirlo, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 2018-00227.

Refiere que el juzgado profirió sentencia el 7 de julio de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2017 constituían falta grave, a la luz de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. Explica que presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual sustentó en que la responsabilidad de la conducta a él endilgada no era suya sino del subgerente del banco, dado que dicho funcionario era el encargado de revisar y avalar la consignación errada del cheque, de conformidad con lo previsto en el «Manual de Funciones del Subgerente», prueba que pidió incorporar al proceso en el recurso de alzada.

Afirma que, a pesar de sus argumentos, el tribunal negó la prueba solicitada y resolvió el recurso mediante providencia de 5 de septiembre de 2019, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Asegura que el tribunal lesionó sus derechos fundamentales, al proferir la decisión descrita, debido a que no valoró adecuadamente su interrogatorio de parte ni los testimonios practicados en el proceso, pruebas que, a su juicio, revelaron que no hubo mala fe en su conducta y que la entidad bancaria no sufrió ningún perjuicio con ocasión de la misma.

Por consiguiente, pide que se protejan sus derechos de raigambre constitucional y solicita que, como medida encaminada a restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los citados medios de convicción, presuntamente inadvertidos.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular, con igual fin, a las partes e intervinientes en el proceso especial que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el apoderado judicial del Banco Comercial AV Villas S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, mediante escrito legible a folios 41 a 47 del expediente.

Por su parte, la asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación del trámite tuitivo (folios 49 a 57). Finalmente, el juzgado accionado solicitó que se desestime la protección solicitada (folios 83 a 85). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado es procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en este caso puntual, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, per se, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.

Resulta relevante la alusión señalada, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el accionante deriva la presunta transgresión de sus garantías, precisamente, de una decisión judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2019, dentro del proceso especial de fuero sindical que en su contra promovió el Banco Comercial AV Villas S.A. Por consiguiente, a efectos de establecer si la vulneración alegada en efecto ocurrió, la Sala abordará el estudio de la decisión señalada: Con tal propósito se observa que, en el citado proveído, el tribunal accionado procedió a realizar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un estudio detallado del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

A partir del ejercicio señalado, el juez colegiado determinó que los problemas jurídicos que le competía resolver, de acuerdo con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eran los siguientes: Establecer si la falta cometida por el trabajador fue de naturaleza leve por no haberse causado un perjuicio para el empleador, y en consecuencia si dicha falta configura una justa causa para la terminación del vínculo que conlleve a levantar el fuero sindical del demandado y a conceder el permiso para despedir.

Como segundo problema jurídico determinar si la sanción impuesta fue extemporánea teniendo en cuenta que transcurrieron más de 7 meses desde el cometimiento de la falta disciplinaria hasta la iniciación del procedimiento disciplinario. Previo a abordar la resolución de la controversia así delimitada, el ad quem anunció que no era procedente decretar la prueba documental solicitada en segunda instancia por el recurrente, en atención a que no se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 83 del compendio procesal aplicable.

Precisado ello, señaló que no era materia de controversia la conducta atribuida por el banco demandante al trabajador convocado a juicio, en tanto existía consenso entre las partes con relación a que este último había consignado el cheque número 1452407 en la cuenta de Andrea Lizeth Rincón Pico, pese a la restricción que se encontraba en dicho título valor, relativa a que el mismo debía pagarse únicamente al primer beneficiario, en el caso concreto, a la Universidad del Rosario.

Sentada dicha reflexión, la corporación confrontó el proceder del trabajador con el contenido del Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética de la entidad bancaria demandada y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que, en efecto, el primero constituía falta grave a la luz de las citadas disposiciones, pues así se encontraba expresamente consagrado en los artículos 55 y 56 del primer estatuto.

En este punto, destacó la autoridad judicial convocada que si bien los testigos citados al juicio habían manifestado que «desconocían la existencia de un perjuicio derivado de la conducta reprochada», ello no desdibujaba, de suyo, la estructuración de la falta, pues era evidente que hechos como los desplegados por el demandado ponían en entredicho el buen nombre y la imagen de la entidad financiera, la cual, además, era responsable por la autenticidad en la firma del librador de un documento en canje, como el cheque, conforme al artículo 8 del acuerdo interbancario expedido por Asobancaria.

De otro lado, con relación al argumento presentado por Víctor Hugo García Alvarado, atinente a que su despido era «extemporáneo porque transcurrió un lapso considerable entre la comisión de la falta y su desvinculación del banco, el tribunal estimó que el mismo no era atendible, porque halló acreditado que la entidad bancaria tuvo conocimiento de la conducta constitutiva de justa causa el 24 de abril de 2018, citó al trabajador a descargos el día 30 del mismo mes y año, celebró la diligencia correspondiente el 11 de mayo de 2018 y, finalmente, comunicó al trabajador su decisión de finiquitar el vínculo contractual el 8 de junio de 2018, es decir, dentro de un plazo razonable.

Finalmente, el ad quem halló pertinente aclarar que la eventual desatención del subgerente de la compañía, de sus funciones, no se erigía en justificación para el trabajador demandado, como este lo pretendía, debido a que la conducta reprochada había existido, aun cuando, en principio, había pasado inadvertida para los entes de control de la entidad bancaria.

Concluidos los razonamientos expuestos, el tribunal consideró que la decisión del a quo, favorable a las aspiraciones del Banco Comercial AV Villas S.A., era acertada. En tal orden, la confirmó íntegramente. De esta manera, al revisarse íntegramente la decisión de la corporación accionada, que motivó la queja constitucional, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria a derecho que planteó el accionante en la acción de tutela, pues, por el contrario, el análisis que allí se plasmó es el resultado de un ejercicio plausible de interpretación normativa, armonizado con la valoración que realizó la colegiatura accionada de los elementos de convicción que se aportaron al proceso, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En los términos planteados y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede calificarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida la intervención de este juez constitucional, al que no le es dable controvertir las providencias proferidas por los jueces naturales, so pretexto de tener una opinión diferente respecto a los asuntos que éstos han resuelto dentro de la órbita de su competencia. Con fundamento en las razones explicadas, se negará la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11