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STL16978-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58102 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16978-2019 Radicación n.° 58102 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS.

I.

ANTECEDENTES La alcaldesa del municipio accionante presenta acción de tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del citado ente territorial, presuntamente conculcado por el tribunal accionado. Para respaldar su solicitud afirma, en síntesis, que Luis Carlos Pamplona instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Santa Rosa de Osos, ASOCOMUNAL, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y a que, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a la demandada y, solidariamente, al municipio, a pagarle salarios y prestaciones sociales insolutas, sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía, sanción moratoria por ausencia de pago oportuno de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y aportes al sistema general de seguridad social.

Aduce que el asunto mencionado se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, autoridad que profirió sentencia el 13 de junio de 2019, en la que declaró la existencia del vínculo contractual alegado y condenó, únicamente a Asocomunal, a pagar al demandante el auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, compensación por vacaciones no disfrutadas, prima de servicios y la indemnización solicitada, todo lo cual sumó $5.733.734.

Señala que las dos partes contendientes presentaron recurso de apelación contra el proveído del a quo, medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 22 de agosto de 2019, en la que la corporación modificó las cuantías de las condenas impuestas en primer grado, declaró que el municipio era solidariamente responsable en el pago de dichos conceptos y, por último, reconoció al trabajador el pago de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, en monto equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del fenecimiento de la relación de trabajo y hasta la fecha de pago efectivo de los rubros adeudados.

Refiere que, al reconocer la sanción por mora mencionada, el tribunal lesionó las garantías del municipio, debido a que pasó por alto que el salario percibido por el trabajador era superior al mínimo legal mensual vigente y, por dicha vía, olvidó que la indemnización debía tasarse de manera diferente, en tanto procedía el salario diario por los primeros veinticuatro meses de mora, pero, a partir de allí, era viable el pago de intereses moratorios, exclusivamente.

Con apoyo en los hechos relatados, pide que se proteja la garantía fundamental invocada. Así mismo, solicita que como medida orientada a restablecerla, se deje sin efecto la sentencia del tribunal de fecha 22 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene a la corporación accionada que profiera una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular, para los mismos fines, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y a las partes e intervinientes en el proceso originario de la queja.

Durante el término concedido para los efectos señalados, la Aseguradora Solidaria de Colombia coadyuvó la acción de tutela (folios 17 a 24). Así mismo, se recibieron respuestas de las autoridades judiciales accionados (folios 25 a 28). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad imperante, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Resultan relevantes los lineamientos fijados porque, en el presente asunto, la alcaldesa del Municipio de Santa Rosa de Osos deriva la presunta transgresión de los derechos fundamentales del citado ente territorial, justamente, de una decisión judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05686318900120170017300 Por tal motivo, la Sala procede a analizar la decisión materia de cuestionamiento, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la transgresión alegada: Así pues, se observa que, en la providencia controvertida, el tribunal comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un estudio pormenorizado de los recursos de apelación que le otorgaron la competencia funcional.

Con fundamento en dicho estudio preliminar, el ad quem determinó que los problemas jurídicos que debía dilucidar eran los siguientes: « Si entre el demandante y Asocomunal Santa Rosa de Osos había existido un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios, en caso afirmativo, si el vínculo había sido continuo o interrumpido, la cuantía del salario percibido por el trabajador, si procedía o no la sanción moratoria solicitada y si el municipio era solidariamente responsable en el pago de las condenas […]».

Dilucidado así el centro de la controversia, el juez colegiado precisó que el marco jurídico idóneo para resolverla estaba conformado por los artículos 22, 23, 24, 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A renglón seguido, analizó los elementos de convicción obrantes en el expediente, de los cuales merecieron su especial atención las documentales adosadas al proceso y los testimonios rendidos por Lucía de las Mercedes Mira, Jesús Eduardo Martínez y Andrés Felipe Múnera.

Concluido dicho ejercicio, el tribunal determinó que si bien entre el demandante y la asociación demandada se habían suscrito varios contratos de prestación de servicios profesionales, lo cierto era que el primero había desempeñado para la segunda una labor personal, subordinada e ininterrumpida, propia de un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2013 y el 4 de enero de 2016, en el cargo de vigilante.

Zanjado dicho tópico, el ad quem abordó el tema atinente al salario percibido por el actor y, con relación al mismo, explicó que para efectos de liquidar las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, tendría como tal el mínimo legal mensual vigente, debido a que estaba acreditado en el proceso que el único año en el que aquel percibió una remuneración mayor, fue el año 2013, época en la que suscribió el primero de los contratos que celebró con su empleadora.

En este punto, la autoridad accionada estimó conveniente precisar, que la solicitud de imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, planteada por el promotor del litigio, también estaba llamada a salir avante, como quiera que las pruebas allegadas al expediente, lejos de evidenciar buena fe en el actuar de la asociación demandada, revelaban que esta había simulado la existencia de varios contratos de naturaleza distinta a la laboral, con el único objetivo de encubrir una relación de dicha índole y, consiguientemente, eludir el pago de las acreencias propias de esta clase de vínculos.

Con relación a la cuantía de la indemnización enunciada, la colegiatura accionada consideró que, dada la asignación mínima devengada por el demandante, dicha sanción debía tasarse en un día de salario por cada día de mora, a partir del fenecimiento del contrato de trabajo y hasta la fecha de pago efectivo de las respectivas condenas. Frente a la solidaridad del Municipio de Santa Rosa de Osos en el pago de las acreencias adeudadas al demandante, el tribunal destacó que la misma, en efecto, se encontraba estructurada, en consideración a que obraba suficiente material probatorio en el expediente, del que se desprendía que el citado ente territorial fue beneficiario de los servicios prestados por el actor, en la medida en que este se desempeñó, como vigilante, en varias edificaciones de propiedad del demandado solidario.

Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que, al proferirla, el Tribunal Superior de Antioquia no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que la respaldó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes contendientes.

En tales condiciones, la Sala considera que, en el caso estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó este último se amparó en argumentos plausibles, que guardaron armonía con el precedente fijado por esta colegiatura como tribunal de casación en lo tocante a la tasación de la sanción moratoria y que, de contera, no riñen de manera incontrastable con la sana lógica, de tal modo que no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10