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STL16977-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 58122 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16977-2019 Radicación n.° 58122 Acta extraordinaria 95 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Flor Nelsy Díaz Castaño acude al presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y por Colpensiones. Del escrito que presenta para respaldar sus aspiraciones y de los elementos de juicio adosados al expediente, se colige que los hechos que motivan la interposición de la queja son los siguientes: Que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la tutelante, mediante Resolución GNR 359241 del 17 de diciembre de 2013, a partir de marzo de 2014, de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Que, en el citado acto administrativo, la entidad de seguridad social determinó que la accionante tenía derecho a percibir catorce mesadas anuales. Que, inconforme con la decisión de Colpensiones, la actora instauró en su contra demanda ordinaria laboral, orientada a obtener la reliquidación de la mencionada prestación, de acuerdo con los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

Que, por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 18 de julio de 2018, en la que computó los tiempos públicos laborados por la trabajadora con los aportes privados sufragados y, como consecuencia de dicha operación, reajustó la pensión en los términos del acuerdo antes mencionado.

Que, además, el juzgado ordenó a la entidad convocada a juicio que pagara las diferencias surgidas de la reliquidación ordenada y estableció que la demandante tenía derecho, únicamente, a trece mesadas anuales. Que ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, motivo por el cual el Tribunal Superior de Cali la estudió en grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 10 de abril de 2019, en la que modificó el proveído del a quo en cuanto al valor del retroactivo pensional materia de condena, y lo confirmó en los restantes aspectos.

Claro el anterior escenario fáctico, se observa que la tutelante acude a este instrumento sumario, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías superiores, al disponer que tenía derecho a trece mesadas anuales y no a catorce. Así mismo, se advierte que lo que pretende la promotora es que se deje sin efecto las decisiones descritas y que se ordene al tribunal encausado proferir una nueva sentencia, en la que condene a Colpensiones a reconocerle la mesada catorce, también llamada mesada adicional de junio.

La tutela se admitió mediante auto de 28 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de la secretaria del juzgado accionado (folios 25 y 26) y de la Administradora Colombiana de Pensiones (folios 28 a 38).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, se tornan de fundamental relevancia, para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de estos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En esas condiciones, al analizarse el presente asunto, a la luz del razonamiento precedente, encuentra esta colegiatura que Flor Nelzy Díaz Castaño pretende que se deje sin efecto la sentencia de 18 de julio de 2018, en la que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ordenó el reajuste de su pensión de vejez, pero, en igual medida, determinó que únicamente tenía derecho a trece mesadas anuales.

No obstante, advierte esta Corte que la pretensión antedicha no está llamada a salir avante, precisamente porque la interesada en la prosperidad del amparo desatendió el principio de subsidiariedad que se estudió previamente, pues, pese a que fue notificada en estrados de la decisión que hoy merece su cuestionamiento, omitió presentar contra la misma el recurso de apelación que legalmente resultaba procedente, en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De esta manera, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

De otra parte, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la lesión de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho presuntamente transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

Pues bien, en el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la tutelante datan del 18 de julio de 2018 y 10 de abril de 2019, razón por la cual puede colegirse que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones citadas y aquella en que se presentó la acción de tutela (21 de noviembre de 2019), transcurrieron más de siete meses.

De acuerdo con lo explicado, resulta evidente que la accionante transgredió también el principio que centró la atención de la Sala previamente, máxime cuando no demostró que se configurara ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximentes del citado requisito. Por consiguiente, al hallarse quebrantados los principios de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan el trámite de la acción de tutela, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2