Micelio
STL16977-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75847 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16977-2017 Radicación n.° 75847 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA OROZCO GARCÍA contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDAS Y DIRECCIÓN JURÍDICA.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al de petición, los cuales considera vulnerados por el ente ministerial accionado. Como sustento de sus pretensiones indicó, que el 20 de febrero de 2017 radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, derecho de petición «solicitando certificados formatos 1, 2 y 3 (B) y factores salariales», sin que a la fecha de la presentación de la acción hubiese recibido la respectiva respuesta de fondo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado «contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que [cumple] con todos los requisitos de ley». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Dentro del término otorgado el Ministerio accionado se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que de acuerdo con las obligaciones del contrato de Fiducia Mercantil de Administración de Pagos se dio traslado el 21 de febrero de 2017 al P.A.R. I.S.S en liquidación, Unidad de Gestión Documental, quien proyectó la respuesta con radicado Minisalud No. 201711100537311 del 23 de marzo de 2017, en virtud de la cual le dio respuesta a la actora en la que se le da respuesta de fondo y se le remite la Certificación de Información Laboral No. 487 de igual fecha, del tiempo laborado en el extinto ISS, la cual fue remitida a la dirección aportada por la actora en su petición y enviada a través de la empresa de mensajería 4-72 con guía No. PE001840823CO.

De igual forma, expuso que le indicó a la petente que en relación al periodo del 20 de diciembre de 1967 al 20 de febrero de 1977, una vez constatado que trabajó de forma interrumpida en calidad de supernumerario del extinto Instituto de Seguros Sociales, por periodos menores a tres meses, no generaron aportes a la seguridad social por parte del empleador.

Por otra parte, señaló que no es posible la expedición de los formatos 2 y 3B, de acuerdo a lo establecido en la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formatos que no pueden ser exigidos por las Administradoras de Pensiones de Régimen de Prima Media con Prestación Definida o alguna Administradora Privada de Fondos de Pensiones, lo anterior, en razón a que «los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en “Formatos 2 y 3B”».

Finalmente, e, el juez constitucional de primer grado negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que, de acuerdo con las documentales y pruebas allegadas por parte del Ministerio de Salud, dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental peticionada teniendo en cuenta que en su petición requirió la expedición de los certificados 1, 2 y 3B y solo le fue emitido el certificado No. 1 donde solo se certifica el periodo comprendido entre febrero de 1977 al 1º de septiembre de 1995.

Que teniendo en cuenta que prestó sus servicios en calidad de supernumeraria en el extinto seguro social entre el 20 de diciembre de 1967 al 20 de febrero de 1977, lo cierto es que no se le expidió certificación en la que conste los factores salariales devengados en dicho periodo, razones por las cuales considera no se le ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, la accionante Marí Orozco García elevó derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2017 ante el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que «se le expida el certificado Formato No. 1 de Información Laboral del tiempo que labor[ó] en el Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido desde el día 20 de Diciembre de 1967 hasta el 31 de agosto de 1995, Certificado Formato No 2 de información Salario Base, Certificado Formato No. 3 (B) Salario Mes a Mes y Certificado de Factores Salariales en donde se reflejen las primas, bonificaciones y quinquenios que percib[ió] durante el último año de servicio en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 1995».

Que el Ministerio accionado dentro del término otorgado en del trámite de la presente súplica constitucional, manifestó que dio respuesta a la actora con radicado Minisalud No. 201711100537311 del 23 de marzo de 2017, la cual fue remitida a la dirección aportada por la señora Orozco García en su petición y enviada a través de la empresa de mensajería 4-72 con guía No. PE001840823CO, en virtud de la cual remitió la Certificación de Información Laboral No. 487 de igual fecha, del tiempo laborado en el extinto ISS, entre el 21 de febrero de 1997 y el 1º de septiembre de 1995, como también se observa en la contestación la imposibilidad manifestada por parte del ente ministerial de emitir el certificado en relación al periodo del 20 de diciembre de 1967 al 20 de febrero de 1977, en razón a que como trabajó de forma interrumpida en calidad de supernumerario del extinto Instituto de Seguros Sociales, por periodos menores a tres meses, no se generaron aportes a la seguridad social por parte del empleador.

Finalmente, le indicó que no es posible la expedición de los formatos 2 y 3B, de acuerdo a lo establecido en la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formatos que no pueden ser exigidos por las Administradoras de Pensiones de Régimen de Prima Media con Prestación Definida o alguna Administradora Privada de Fondos de Pensiones, toda vez que «los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en “Formatos 2 y 3B».

Cuestiona la actora que la anterior respuesta no es de fondo, dado que en su criterio en su petición requirió la expedición de los certificados 1, 2 y 3B y solo le fue emitido el certificado No. 1 donde solo se certifica el periodo comprendido entre febrero de 1977 al 1º de septiembre de 1995, a más que toda vez que prestó sus servicios en calidad de supernumeraria en el extinto Instituto de Seguro Social desde el 20 de diciembre de 1967 y hasta el 20 de febrero de 1977, lo cierto es que no se le expidió certificación en la que conste los factores salariales devengados en dicho periodo, por lo que requiere el amparo inmediato de su derecho fundamental invocado.

Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la accionante, la cual fue recibida por la actora y en virtud de la cual se le indicó las razones por las cuales no es posible la expedición de los certificados 2 y 3B, como tampoco la certificación del tiempo laborado como supernumeraria, con lo que se concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, dado que tal negativa no es por capricho sino por disposición legal de acuerdo a los parámetros establecidos por el Ministerio de Hacienda en cuanto a la expedición de los formatos de certificado de información laboral.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA OROZCO GARCÍA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDAS Y DIRECCIÓN JURÍDICA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11