Radicación n.° 69563 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16977-2016 Radicación n.° 69563 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor HERNÁN ALTUVE MACANA contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el cual se denegó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El señor HERNÁN ALTUVE MACANA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, una vivienda digna “ propiedad privada ” presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCION CIVIL DE BUCARAMANGA, así como, por la SUPURINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Manifestó el accionante que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, se adelantó proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 1999-0482 con ocasión del pago insoluto del pagaré No. 389379-4, junto con los intereses de plazo y mora causados hasta la cancelación total de la obligación crediticia, el cual fue remitido posteriormente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, donde este se adelanta actualmente.
Adujo que con el auto del 8 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó la terminación del aludido proceso, al estimar que la obligación ejecutada contenida no se contrajo para la adquisición de vivienda, y adjudicó a la señora Graciela Duarte Delgado en su calidad de coadyuvante de la entidad demandante “ Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda ”, los inmuebles objeto de garantía hipotecaria, en razón del crédito cobrado en su calidad de acreedora, a pesar de que no fue reconocida dentro del proceso como cesionaria del crédito en litigio.
Afirmó que el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 20 de abril de 2016 confirmó la anterior decisión, pasando por alto un supuesto impedimento del magistrado ponente de la misma, ni al dar valor probatorio a la reliquidación que de la obligación cobrada realizó el BCH, la cual fue revisada por la Superintendencia Financiera, y tampoco se tuvo en cuenta que del crédito por $80.000.000 otorgado a 15 años de plazo por el promotor inicial de la ejecución, se utilizaron $67.584.001 en reparaciones locativas de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 3 de 1991 y la Circular Financiera Contable No. 100 de 1995 de la otra Superintendencia Bancaria, y el saldo de $12.415.998 se destinó para cancelar un crédito a la Caja Social para la construcción y mejoramiento de vivienda, por lo que a su juicio, no se trata de un crédito de libre inversión. Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, puesto que de acuerdo al material probatorio allegado queda comprobado que se trata de un crédito al que se le aplicó el alivio consagrado en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, sin embargo el Juzgado Segundo y Tribunal accionados no le dieron valor a las pruebas allegadas, violando el debido proceso al desconocer la legislación de vivienda.
Afirmó que su actuar no fue de mala fe ni temeridad, pues se trataban de hechos nuevos ya que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron tenidas en cuenta las nuevas pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, como lo es la reliquidación del crédito en litigio y la verificación de la misma efectuada por la Superintendencia Financiera.
Solicitó se ordene revocar el auto del 8 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario y el auto de fecha 20 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y que en su lugar se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dar por terminado el proceso antes citado, de acuerdo al artículo 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia Financiera de Colombia con memorial del 8 de septiembre de 2016, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró ningún derecho fundamental invocado por el accionante, ya que mediante oficio No. 2010079551-001 de 19 de noviembre de los corrientes le manifestó al señor Hernán Macana, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió el respectivo TES a favor del Banco Colpatria por la suma de “ $3.083.094,9579 ”, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.
Por su parte, la Central de Inversiones S.A. (CISA) con memorial de 8 de septiembre de 2016, solicitó su desvinculación de la presente acción, puesto que adquirió en calidad de acreedor las obligaciones a cargo del accionante por compra realizada al banco BCH mediante contrato de compraventa celebrado el 24 de noviembre de 2000 y que posteriormente, a través de contrato de compraventa suscrito el 6 de julio de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), las obligaciones del demandante fueron cedidas por CISA a dicha entidad.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA) en Liquidación, con escrito de 8 de septiembre de 2016, también solicitó su desvinculación de este proceso, al referir que por intermedio de su administrador Covinoc S.A., cedió los derechos de crédito del aludido proceso ejecutivo a la señora Graciela Duarte Delgado, lo cual fue comunicado al juez de conocimiento e implicó que desde ese momento dejó de actuar dentro del mismo.
El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el 8 de septiembre de 2016, pidió fuera desvinculado de la presente acción de amparo por no haber proferido ninguna providencia motivo de discusión. Por su parte, pese a ser notificada la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2016, denegó el amparo solicitado, pues luego de verificar el trámite impartido dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1999-0482 no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al observar que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación cuando denegó el recurso de apelación, razón por la cual descartó un actuar irregular producto de la exclusiva voluntad que amerite la intervención de la justicia constitucional.
Con el fallo de tutela impugnado se advirtió que la referida autoridad judicial accionada observó en conjunto los elementos probatorios que el ejecutado pidió tener en cuenta tanto en su recurso de apelación como en con esta tutela, de lo cual concluyó que la obligación ejecutada con el referido juicio hipotecario no fue adquirida para comprar una vivienda, ya que no encontró acreditada la finalidad del derecho fundamental a una morada digna en “… los bienes en los que finalmente se invirtió el préstamo que en su momento recibió el accionante ”.
El a quo también indicó que carece de transcendencia constitucional la queja atinente a un supuesto impedimento por parte de la magistrada que fue ponente en la decisión objeto de censura, porque si bien no hubo manifestación de su parte frente a tal situación, y que fue alegada al momento de ser propuesta la alzada, pues en la solicitud no se especificó ninguna de las causales taxativas de recusación, lo que conlleva a su rechazo de plano. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuesto con su solicitud de amparo, por lo que consideró que la sentencia de 14 de septiembre de 2016 debía ser revocada, teniendo en cuenta que, si el crédito que obra en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-00482 no se trata de un crédito de vivienda sino de consumo, entonces el título ejecutivo no cumple con lo establecido en el artículo 488 del CPC, por lo cual sería procedente negar el mandamiento de pago.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el principio de la cosa juzgada, así como en los postulados de independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, con fundamento en los cargos planteados en la impugnación y una vez analizada la documental aportada, considera esta Sala, que los argumentos del a quo que denegó el amparo solicitado de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.
Para el caso concreto, se advierte quela parte accionante cuestiona las providencias del 8 de julio de 2013 y 20 de abril de 2016, proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 1999-00482 interpuesto por la señora Graciela Duarte Delgado como cesionaria de Central de Inversiones S. A., cesionaria, a su vez, de Banco Central Hipotecario en contra del accionante, con ocasión del crédito que este adquirió para la construcción de un edificio en el inmueble gravado con garantía hipotecaria a favor del Banco Caja Social en diciembre de 1994 y que fue sometido a propiedad horizontal y como resultado de ello surgieron 5 inmuebles.
Considera el accionante que en el respectivo pagaré y en otros documentos aparece que el crédito es para vivienda y no para mejoras, reparación y ampliación de la misma, por lo que a su juicio, debe darse por terminado el proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999 (art. 42), por la se dictan normas en materia de vivienda y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.
Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico alegados con su solicitud de amparo, puesto que luego del análisis probatorio llegó a la conclusión de que efectivamente la finalidad del crédito otorgado al accionante no fue para garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna sino para la construcción de un edificio de 5 apartamentos, por lo que pese al gravamen que recaía sobre dicho inmueble, advirtió que no se cumplía con el requisito de ley, a saber que “… correspondía a la remodelación de una sola unidad de vivienda, por ser un crédito adquirido con antelación a la Ley 546 de 1999, ya que la primera opción desapareció luego del citado conjunto normativo, no permite concluir que efectivamente se trata, como lo asegura la parte demandada, de un crédito de vivienda ”.
Ahora bien, el accionante cuestiona con su impugnación el carácter de título ejecutivo contenido en el pagaré objeto del proceso que adelantó en su contra, así como de la obligación crediticia que le dio origen, en tanto no cumple con los presupuestos del artículo 488 del CPC, por lo que a su juicio, el Juzgado Segundo demandado no debió librar mandamiento de pago en su contra mediante auto de 18 de mayo de 1998.
Al respecto, Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues se observa que se tratan de nuevos argumentos no planteados en forma expresa en su solicitud de amparo, ya que de analizarse se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Por tanto, se precisa que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los medios de defensa previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad.
Por esta razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados. Así las cosas, se concluye entonces que, es improcedente la acción de tutela para reabrir debates procesales ya concluidos o para no acudir al medio judicial idóneo y eficaz, dado el carácter excepcional y residual de este mecanismo de defensa constitucional.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia. SEGUNDO:NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2