Radicación n.° 87185 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16973-2019 Radicación 87185 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad PJ ENTERPRISE GROUP S.A.S. contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 10 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, con fundamento en hechos que se hicieron extensivos al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, CUNDINAMARCA, y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES. La sociedad PJ Enterprise Group S.A.S. instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presentó su apoderado judicial y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se desprende que los hechos que motivaron la interposición de la queja constitucional son los siguientes: Que Ángela María Correa Fernández, cónyuge de John Eduard Palacios Salazar, transfirió el dominio de la casa 7 del Condominio «Palo e Monte», identificada con número de matrícula inmobiliaria 50N-20648679 y ubicada en Cota, Cundinamarca, a Éric Alexander Moreno Magallón. Que, a su vez, Moreno Magallón celebró contrato de compraventa con la sociedad aquí tutelante, el 26 de agosto de 2014, en virtud del cual esta adquirió el bien inmueble antes identificado, en calidad de compradora.
Que con posterioridad a la última data mencionada, John Eduard Palacios Salazar instauró denuncia penal contra John Fredy Silva Montilla, José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo y Gladys Cecilia Alfonso Sierra, a quienes acusó de constreñirlo ilegalmente para que «traspasara los derechos de dominio de diferentes bienes inmuebles que estaban a nombre de él y personas cercanas para cobrarse una deuda», incluida la casa previamente mencionada.
Que, al interior del proceso penal que se siguió contra los ciudadanos identificados, el Juzgado Treinta y Dos Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, en la que condenó a los procesados por el delito a ellos endilgado y, como consecuencia de ello, ordenó la cancelación de registros y títulos obtenidos de manera fraudulenta, entre estos, la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20648679, correspondiente al negocio jurídico en el que Éric Moreno Magallón adquirió la propiedad ubicada en el Condominio «Palo e Monte ».
Que, inconformes con la anterior determinación, los condenados presentaron recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 13 de enero de 2016, en la que la corporación confirmó íntegramente el proveído recurrido. Que, oportunamente, las víctimas de los delitos investigados y sancionados presentaron incidente de reparación integral ante el juez de primer grado, motivo por el cual programó el 23 de noviembre de 2016 como fecha para celebrar audiencia inicial dentro de dicho trámite incidental.
Que a la diligencia indicada compareció la sociedad aquí tutelante, con el fin de que se la reconociera como víctima dentro del proceso penal, debido a su adquisición, de buena fe, del predio identificado con anterioridad, involucrado en los hechos materia de investigación y condena. Que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se negó a reconocer a la compañía PJ Enterprice Group S.A.S. como víctima de los punibles investigados, decisión que fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 1° de marzo de 2017, en el que el ad quem consideró: Un tercero de buena fe puede hacerse parte en el incidente de reparación integral, con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado por la conducta, circunstancia que no se satisface, porque ninguno de los condenados realizó negocio jurídico con la sociedad.
Que dilucidada dicha petición, el incidente continuó con los demás solicitantes y el juzgado profirió sentencia de 18 de abril de 2018, en la que ordenó el restablecimiento de los derechos de las víctimas y dispuso, entre otras decisiones, la entrega de la casa 7 del Condominio «Palo e Monte». Que al presentarse recurso de apelación contra la sentencia descrita, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó, en el sentido de fijar un plazo para que se cumpliera la diligencia de entrega.
Que los procesados presentaron recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta colegiatura en providencia de 29 de agosto de 2018. Que llegada la fecha y hora fijada para la entrega del bien materia de disputa, la aquí accionante se opuso a la nombrada diligencia, al señalar que tenía la condición de poseedora desde el año 2014, momento en el que compró el inmueble a Éric Alexander Moreno Magallón. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, comisionado para la entrega, profirió auto en el que negó la mencionada aspiración, contra el cual la sociedad opositora presentó recurso de apelación. Que dicho recurso de alzada fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el efecto devolutivo, y no había sido resuelto en el momento en el que presentó la acción de tutela.
Determinado el anterior escenario fáctico, se observa que la sociedad accionante reprochó las decisiones que se adoptaron en el incidente de reparación integral, especialmente aquella en la que se desestimó su oposición a la entrega de la casa 7 del Condominio «Palo e Monte», por cuanto, en su criterio, dicha determinación la privó definitivamente de ejercer sus derechos como tercera adquirente de buena fe del inmueble mencionado.
Se colige, finalmente, que lo que pretendió la tutelante con la interposición del mecanismo tuitivo, es que se dejen sin efecto las decisiones que le resultaron adversas y que, como consecuencia de ello, se le permita «ser oída» en el trámite incidental de reparación que motivó la queja constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, con igual propósito, a las partes e intervinientes en el proceso penal número 11001600010020140002700 (folio 93).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La Juez Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá presentó escrito visible a folio 133 del expediente, en el que destacó que sus actuaciones dentro del proceso penal se realizaron con sujeción a la Constitución Política y a la ley.
En igual medida, argumentó que la sociedad accionante «conocía los medios judiciales alternos con los que con[taba] por la vía civil, la cual e[ra] prevalmente para resolver controversias como la que enfrenta[ba], dada la subsidiariedad de la acción de tutela ». Diego Mauricio Escobar Navarrete, abogado asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pidió que se desestimara la salvaguarda rogada, en tanto, a su juicio, se quebranta el principio de inmediatez propio de la acción constitucional instaurada (folios 137 a 140).
El magistrado Éyder Patiño Cabrera, presidente de la Sala de Casación Penal de esta Corte, aportó copia del auto CSJ AP3636-2018, proferido por dicha corporación en el marco del proceso judicial sobre el cual versó el reproche constitucional (folios 150 a 166). Ángela María Correa Fernández allegó escrito en el que solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado e imploró que se compulsaran copias contra el representante legal de la sociedad accionante, por cuanto este «no acreditó haber demandado o denunciado penalmente a su vendedor Éric Alexander Moreno Magallón », pese a que dicha persona, según afirmó, era conocido como alias de «El Panameño » y había sido condenado por «delitos contra la seguridad colectiva y blanqueo de capitales » (folios 183 a 190).
Los ciudadanos Gonzalo Obdulio Ávila Forero y Ezequiel Montañez Castellanos coadyuvaron la acción promovida, porque, en su sentir, sus derechos y los de la sociedad accionante fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, debido a que no se les permitió intervenir en el incidente de reparación integral de perjuicios en el que se profirieron las decisiones atacadas (folios 373 a 381).
Surtido el trámite relatado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la acción instaurada era prematura, debido a que para la fecha en que se instauró no se había resuelto el recurso de apelación instaurado por PJ Enterprise Group S.A.S., interesada en la prosperidad de la protección constitucional, contra el auto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota desestimó su oposición a la diligencia de entrega de la casa 7 del Condominio «Palo e Monte».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la accionante lo impugnó mediante escrito legible a folios 423 y 424, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna el trámite del mecanismo tuitivo, con relación al cual se ha señalado, entre otras en la sentencia CSJ STL14017-2018, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De esta manera, al analizarse el caso bajo examen a la luz del razonamiento precedente, observa esta colegiatura que la sociedad accionante censura la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cota, Cundinamarca, comisionado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso penal número 11001600010020140002700, le negó la oposición que presentó a la diligencia de entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20648679.
No obstante, advierte esta Corte que los reparos de la tutelante, en el sentido indicado, son prematuros, pues, como se desprende de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, contra la referida decisión el apoderado judicial de la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tal motivo, se concluye que la salvaguarda solicitada no está llamada a salir avante, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, además de poner de manifiesto la actual falta de firmeza del proveído reprochado, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.
Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que sustentaron la sentencia impugnada, se confirmará esta en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el proveído impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GEERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11