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STL1697-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73564 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1697-2024 Radicación n.° 73564 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por VALENTINA LICET SALAZAR RUIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Sara Julia Ruiz Caballero promovió proceso ordinario para el reconocimiento de su pensión de invalidez; que, el 16 de junio de 2012, en el transcurso del proceso aquella falleció. En virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución No 149797 del 23 de mayo de 2016, reconoció pensión de sobrevivientes a Valentina Licet Salazar Ruiz, con ocasión del fallecimiento de su madre Sara Julia Ruiz Caballero, decisión que se dejó en suspenso hasta que la joven acreditara estudios, conforme a la ley en vigencia. Posteriormente, al resolver el trámite ordinario, en sentencia del 1 de febrero de 2017, esta Sala casó y le otorgó el reconocimiento de la pretensión de invalidez, pero como a Colpensiones nunca le fue informado el deceso, en acto administrativo DUB 33986 del 5 de febrero de 2018, accedió a la prestación post mortem de invalidez de la causante y señaló cuales eran los pasos a realizar el trámite de pago a herederos ante la Gerencia Nacional de Nómina de la entidad pensional.

Valentina Licet Salazar Ruiz promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la «pensión de hija sobreviviente» y el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, en virtud de las Resoluciones No. 149797 del 23 de mayo de 2016 y la DUB 33986 del 5 de febrero de 2018, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 13 de abril de 2023, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa y ordenó la terminación del asunto, al considerar que una vez examinado el expediente, si bien la demandante acudió ante Colpensiones en fecha anterior a la presentación de la demanda con una reclamación del 18 de enero de 2021, en la que solicitó información sobre el trámite de su pensión, esta difería de las pretensiones del libelo introductor.

La demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el despacho mantuvo incólume su decisión, concedió en el efecto suspensivo la alzada interpuesta y ordenó el envío del expediente al superior jerárquico. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de decisión del 24 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto por la autoridad judicial de primer grado.

La promotora aseguró que se valoró en forma aislada el derecho de petición presentado ante Colpensiones para que le diera información del trámite de la pensión de sobrevivientes que realizó mucho tiempo atrás y no darle idoneidad probatoria en su conjunto, al acto administrativo DUB 33986 del 5 de febrero de 2018 que mencionó la Resolución GNR 149797 del 23 de mayo de 2016, que reconoció la pensión de sobreviviente a Valentina Licet Salazar Ruiz y la dejó en suspenso.

Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del 24 de octubre de 2023 dictada por el tribunal tutelado, en donde confirmó lo resuelto por la autoridad judicial de primer grado, que declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.

Mediante auto del 26 de enero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron link del expediente contentivo del proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el presente caso, la parte actora pretende revocar la providencia del 24 de octubre de 2023 dictada por el tribunal tutelado, que confirmó lo resuelto por la autoridad judicial de primer grado, donde declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto.

En esa oportunidad, el colegiado confutado señaló que, en las demandas contra la Nación, una entidad territorial o una entidad administrativa, era requisito primordial que previamente se solicitara el derecho reclamado ante las mismas, lo cual tenía como fin «obtener por parte de la administración un pronunciamiento al respecto, a fin de evitar el adelantamiento de un proceso judicial en su contra».

En ese sentido, la autoridad judicial accionada refirió que dicho requisito se trataba de una prerrogativa que establece la norma frente a este tipo de entidades, en torno a que « no se vean avocadas a una tramitación judicial sin que, con antelación, se les brinde la oportunidad de revisar su actuación y, eventualmente determinar si deben adoptar algún correctivo.

Requisito ese, que al ser omitido configura una falta de competencia del operador judicial». Seguidamente, el ad quem resaltó apartes de una sentencia de esta Sala, en la que se concluyó que, en materia laboral, la exigencia de agotamiento de la reclamación administrativa era un factor de competencia para el juez laboral y señaló que: No existe duda en cuanto a que Colpensiones, ostenta la calidad de empresa industrial y social del estado, del orden nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, constituida como persona jurídica de derecho público dotado de autonomía administrativa y patrimonio independiente (Ley 1151 de 2007 - art 155) siendo desde luego, necesario el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad.

Revisado el escrito inaugural, se observa que la parte demandante persigue a través del petitum, se condene a la demandada al pago de la pensión de sobreviviente que dejó causada su madre QEPD., y que le fue reconocida por COLPENSIONES, mediante la Resolución No. 149797 del 23 de mayo de 2016; y el pago del retroactivo pensional y su respectiva indexación, reconocido en la Resolución No. SUB33986 del 5 de febrero de 2018.

Bajo la esa misma senda, el colegiado expuso que, al revisar los documentos obrantes en el expediente, pudo establecer que se trataba de un derecho de petición radicado ante Colpensiones el 18 de enero de 2021, en donde se solicitó « se sirva informarme el estado actual de la reclamación de mi pensión de sobreviviente como hija natural de la asegurada SARA JULIA RUIZ CABALLERO» y advirtió que: Dicha solicitud no cumple con los propósitos que exige el artículo 6 del CPTSS, puesto que no se avizora que la aquí demandante haya elevado una reclamación concreta que abrigue las pretensiones de la demanda que se tiene de presente, sino que en esa oportunidad formuló una simple petición de información sobre el estado de un trámite, solicitado con anterioridad relacionado con su pensión como hija sobreviviente, solicitud inicial que ni siquiera tuvo a bien adjuntar.

Por lo descrito, la entidad cuestionada concluyó que: Al comparar lo anterior con la demanda ordinaria, claramente lo pedido no coincide con lo aquí reclamado, pues de la lectura del acápite de pretensiones, en el escrito demandatario se tiene por ya reconocida mediante resolución emitida por Colpensiones, la pensión a la hija sobreviviente, y es precisamente el pago de esta lo que se busca con la demanda, por tanto cualquier otra solicitud presentada que no verse sobre la reclamación de estos pagos, resulta fútil, puesto que nada tiene que ver con el proceso actual.

Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, se negará el presente mecanismo, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00