Radicación n.° 87147 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16969-2019 Radicación 87147 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES.
I.
ANTECEDENTES. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. Del breve escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que los fundamentos fácticos en los que respaldó su reproche fueron los siguientes: Que presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., cuyo conocimiento fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, bajo el número de radicado 2016-00462.
Que el citado despacho judicial profirió sentencia el 10 de mayo de 2019, en la que desestimó sus pretensiones, porque consideró que los derechos colectivos invocados no habían sido transgredidos por la entidad bancaria accionada. Que instauró recurso de apelación contra la decisión descrita y lo sustentó ante el a quo, motivo por el cual dicho medio de impugnación fue concedido ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, despacho que programó el 10 de septiembre de 2019, como fecha para resolver el recurso de alzada.
Que no asistió a dicha diligencia, motivo por el cual su recurso fue declarado desierto por el tribunal, mediante proveído de la misma calenda. Claros los anteriores hechos, se observa que el actor encaminó su crítica contra la última providencia mencionada y solicitó, por consiguiente, su revocatoria en sede de tutela, en tanto, a su juicio, la misma fue lesiva de sus prerrogativas de orden superior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de 9 de octubre de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular, con el mismo fin, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 4).
Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, se recibieron las siguientes respuestas: El Juzgado Único Promiscuo de La Virginia, Risaralda, remitió copia de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción popular seguida por el tutelante contra el Banco Davivienda S.A. (folios 19 y 20). El representante legal de la mencionada entidad bancaria efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas en el asunto mencionado.
Así mismo, aseguró que el tribunal accionado no menoscabó ninguno de los derechos fundamentales del accionante y, al amparo de tal afirmación, pidió que se declarara improcedente el mecanismo tuitivo (folio 23). El magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira y ponente de la decisión cuestionada, señaló que declaró desierto el recurso de apelación instaurado por el tutelante, dentro de la acción popular originaria de la queja constitucional, en consideración a que el recurrente no acudió a la audiencia programada para el 19 de septiembre de 2019, «en la que se iba a proferir sentencia».
De otra parte, indicó que su determinación fue compatible con el precedente fijado por la Sala de Casación Civil y por la Corte Constitucional sobre la materia, de tal modo que no fue contrario a los derechos invocados (folio 34). Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, en la que negó la salvaguarda implorada, porque consideró, en síntesis, que la decisión criticada no lucía caprichosa, antojadiza o arbitraria, al punto de justificar la intervención del juez de tutela (folios 37 a 40).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 54 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del impugnante va dirigida justamente contra una decisión judicial: el proveído de 10 de septiembre de 2019, mediante el cual el juez colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación que instauró al interior de la acción popular 2016-00462.
Es preciso advertir que el promotor censura, fundamentalmente, la violación a su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho y cuya finalidad es la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten de acuerdo con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico fijado previamente por el legislador, se eviten acciones arbitrarias y se asegure la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados.
Sobre el particular, es relevante advertir que esta Sala, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre estas la CSJ STL3816-2018 y la CSJ STL3943-2019, sostuvo con relación a dicha garantía superior lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
De lo expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior la acción popular en la que obra como accionante, con ocasión de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, en virtud de la cual, ante la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo, la Sala cognoscente declaró desierta la alzada, pese a que el citado medio de impugnación fue sustentado en primera instancia. Con relación a eventos similares, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y CSJ STL3943-2019, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.
Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […].
En estas condiciones, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime que lo propio se hizo ante el a quo.
De conformidad con las anteriores reflexiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga. Así mismo, como medida urgente encaminada a restaurar la garantía cuya transgresión se advirtió, dejará sin valor legal ni efecto alguno la decisión cuestionada, de fecha 10 de septiembre de 2019, y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte un proveído de reemplazo, en el que estudie y resuelva el recurso de alzada antes mencionado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante. TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la que declaró desierto el recurso de apelación que se instauró dentro la acción popular originaria de la presente tutela.
CUARTO. - ORDENAR al citado tribunal que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relación al mencionado recurso de alzada.
QUINTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11