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STL16968-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48686 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16968-2017 Radicación n.° 48686 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA ELENA GUTIÉRREZ CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proceso ejecutivo laboral promovido por la Unión de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca – UPENVAL contra el Departamento del Valle del Cauca.

Del expediente de tutela se observa que la Unión de Pensionados y Jubilados del Departamento del Valle del Cauca –UPENVAL, promovió el proceso ejecutivo laboral, el cual le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y le fue asignado el radicado número 76001-31-05-014-2010-00995-00 y con el cual pretendía unos reajustes pensionales.

Librado el respectivo mandamiento de pago, el juicio terminó ante la transacción suscrita entre las partes, la cual fue aprobada por el juez de conocimiento en virtud del auto 099 de 3 de febrero de 2012, en la que el Departamento del Valle del Cauca se comprometió a reconocer y pagar la suma de $5.000.000.000 por concepto de valores reclamados en la demanda.

Que contra dicha providencia la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados por extemporáneos, tal como lo determinó el Tribunal Superior de Cali en virtud del proveído del 12 de septiembre de 2014, de suerte que el Juzgado Trece Laboral de Descongestión de Cali dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que entregada los títulos.

Expone la accionante que pese a que con auto número 2180 del 3 de octubre de 2014 el jugado de conocimiento ordenó la entrega de los títulos, lo cierto es que con providencia del 16 de diciembre de 2014 el Juzgado Catorce Laboral de Cali, «arbitrariamente» niega el mandamiento de pago que ya había sido librado, así mismo ordenó devolver los títulos consignados al Departamento del Valle del Cauca por valor de $1.912.000.000 y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación contra Carlos Andrés Heredia Fernández apoderado de la parte demandante.

Manifiesta que contra el citado auto presentó el recurso de apelación y solicitó la nulidad, las cuales no prosperaron, como quiera que el Tribunal Superior de Cali sostuvo que tal decisión no era apelable «porque había sido proferida en ejercicio de la facultad de control oficioso de legalidad». Relata que requirió la nulidad del proceso, no obstante ello, la misma fue rechazada por improcedente, decisión no repuesta y contra la cual no concedió el juez el recurso de apelación. Que pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, lo cierto es que, el tribunal cuestionado declaró bien denegado el mismo el 31 de agosto de 2017, lo que en su criterio se constituye en la vulneración de su derecho fundamental invocado, como quiera que en su criterio de conformidad a lo consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decide sobre la petición de nulidades procesales es apelable.

Por lo anterior solicita el amparo de su prerrogativa constitucional deprecada y por ende se deje sin efecto el auto del 31 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal de Cali y por ende se ordene resolver la queja con sustento en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «con el fin de tramitar el recurso de apelación contra el auto que decidió en primera instancia el incidente de nulidad».

Mediante auto de 4 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuación administrativa, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Revisado el escrito contentivo de la súplica constitucional impetrada por la señora María Elena Gutiérrez Cardona, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ejecutivo laboral promovido por la Unión de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca – UPENVAL contra el Departamento del Valle del Cauca, encontrando de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone, carece de legitimación por activa, toda vez que, no acreditó dentro de este trámite constitucional su actuación como representante legal de la UPENVAL o en su defecto el interés que le asiste en el asunto, pues si bien se centra en decir que le afecta el trámite surtido al interior del proceso de la referencia como afiliada del referido sindicato, lo cierto es que de las documentales allegadas, no se encuentra acreditado que en dicho proceso se encuentren pretensiones que la beneficien o afecten.

Se insiste, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido, condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta la decisión del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cali.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado, ante la falta de legitimación en la causa por activa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA ELENA GUTIÉRREZ CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9