CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58234 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16966-2019 Radicación n.º 58234 Acta n.º 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BEATRIZ RESTREPO RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y LEONOR MARÍA MILLÁN DE ANTOLINEZ, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00157.
I.
ANTECEDENTES BEATRIZ RESTREPO RUIZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – Ugpp, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, acreencia que a su vez es reclamada por «su primera esposa» - Leonor María Millán de Antolinez-.
Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 31 de julio de 2019 concedió la pretensión invocada de manera proporcional, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que no ha dirimido el asunto puesto a su consideración. Relata que el 16 de septiembre de 2019 solicitó al ad quem «priorización de [su] caso»; sin embargo, no ha obtenido una respuesta al respecto.
Agrega que es una persona de especial protección constitucional debido a que es una «adulta mayor» y carece de recursos para su congrua subsistencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronuncie sobre su solicitud de priorización. Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la UGPP manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia en los hechos descritos.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento delas actuaciones a fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto de 5 de diciembre de 2019, fijó el 12 de diciembre de 2019 para llevar a cabo la diligencia de fallo en aras de impartirle prelación al asunto puesto a su consideración. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 16 de septiembre de 2019 Beatriz Restrepo Ruiz solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le imparta prelación al asunto puesto a su consideración. Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que mediante auto de 5 de diciembre de 2019, notificado en estados el 6 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fijó el 12 de diciembre de 2019 para llevar a cabo la diligencia de fallo en aras de impartirle prelación al asunto puesto a su consideración. Es así, que esta Sala de la Corte deberá denegar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Magistratura encausada, se itera, procedió a señalar fecha para resolver la alzada, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 5