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STL16964-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87517 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16964-2019 Radicación n.° 87517 Acta no. 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron RAFAEL CRISTÓBAL MORALES ROSADO, YEILA MASIEL OVIEDO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de su compañero permanente WILLIAM RAFAEL MORALES LUQUE y su hijo menor R.D.M.O., MARÍA DOLORES LUQUE GUTIÉRREZ y ÁNGELA MARÍA MORALES LUQUE contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, LAURA ROSA y MARGARETH ELENA MORALES LUQUE, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado nº. 2013-00293.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL CRISTÓBAL MORALES ROSADO, YEILA MASIEL OVIEDO MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de su compañero permanente WILLIAM RAFAEL MORALES LUQUE y su hijo menor R.D.M.O., MARÍA DOLORES LUQUE GUTIÉRREZ y ÁNGELA MARÍA MORALES LUQUE instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que junto con Laura Rosa y Margareth Elena Morales Luque, presentaron demanda de responsabilidad civil contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que se causaron en un accidente de tránsito en el que resultó lesionado Wilman Rafael Morales Luque.

Expusieron que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que en proveído de 10 de marzo de 2015 concedió las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 31 de enero de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo.

Sostuvieron los tutelantes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguraron que «fueron vencidos en juicio sin la presencia de su abogado judicial, ya que dicho defensor no fue citado para que compareciera a dicha audiencia, ni por correo, ni tampoco por medios electrónicos». Cuestionaron que el Tribunal «no explicó, no fundamentó, no motivó dicha decisión», situación que, a su juicio, contraría los preceptos del numeral 7.º del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión de fijar fecha para fallo fue publicada en la cartelera que para tales efectos tiene la Secretaría del Tribunal.

Así mismo, aseguró que la sentencia de segundo grado no merece ningún reparo, toda vez que la misma estuvo fundamentada en las pruebas y normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que ha transcurrido más de seis meses desde que el Tribunal emitió fallo -31 de enero de 2019-.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial e insisten que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales «por no haber citado, notificado, ni tampoco por medios electrónicos a [su] apoderado judicial para que concurriera, compareciera a dicha audiencia».

Refieren que la demora en la interposición del presente mecanismo obedeció a que no contaron con una adecuada representación, toda vez que su entonces apoderado no les comunicó oportunamente las actuaciones que se adelantaron en el proceso, hecho por el que presentaron queja disciplinaria en su contra. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que los recurrentes pretenden que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda, pues, a juicio de los tutelantes, dicha determinación resulta lesiva toda vez que el ad quem omitió comunicarle a su entonces apoderado la realización de la audiencia de fallo.

Igualmente, sostienen que no contaron con defensa técnica, habida cuenta que su apoderado no realizó en debida forma el encargo encomendado. Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo la homóloga Civil, el actor desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada -31 de enero de 2019- y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 15 de octubre de 2019, ha transcurrido más de 8 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Y es que no resulta de recibo el argumento de los proponentes, referente a que el Tribunal omitió comunicarle a su apoderado la realización de la audiencia de fallo, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que dicha determinación fue comunicada mediante auto de 24 de enero de 2019, proveído de que fue notificado en estados de 25 del mismo mes y año. De ahí que se advierta la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez que era obligación de su mandatario actuar con la debida diligencia y cuidado al interior del plenario; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna y ahora pretenden justificar la labor incuriosa de su apoderado judicial, para que se reviva un debate que legalmente se encuentra finalizado.

Sobre este punto resulta necesario advertir, que si para los actores la gestión de su apoderado de confianza no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento procuren atacar las actuaciones judiciales por vía de tutela, máxime cuando cuentan con otros mecanismos para controvertir la actuación desplegada por su mandatario. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00