CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87477 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16963-2019 Radicación n.° 87477 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la IGLESIA EVANGÉLICA TRINITARIA DIOS FUENTE DE PODER contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados SAMUEL MARIO GALVIS, los JUZGADOS PRIMERO y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2011-00189.
I.
ANTECEDENTES La IGLESIA EVANGÉLICA TRINITARIA DIOS FUENTE DE PODER instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Samuel Mario Galvis presentó demanda en su contra, con el propósito que se declarara la resolución de contrato de compraventa del inmueble ubicado en la «Avenida 13 No. 12-80 del Barrio El Contento» de Cúcuta, lugar de «reunión de [su] congregación» y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien y el pago de los frutos civiles causados.
Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que remitió las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, despacho que el 13 de noviembre de 2018 desestimó las pretensiones invocadas. Adujo que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa localidad, Colegiado que en fallo de 7 de octubre de 2019 revocó la disposición de primer grado y, en su lugar, accedió a lo pedido, al advertir, entre otras cosas, que si bien la hoy tutelante aseguró que el predio en comento no hace parte del patrimonio personal de Samuel Mario Galvis, por cuanto lo adquirió en «cumplimiento de sus obligaciones que como mandatario sin representación de la Iglesia le asistían en su calidad de misionero fundador de la misma», lo cierto es que no lo encontró acreditado, y como quiera que no se demostró el pago del precio pactado, concedió lo solicitado.
Sostuvo la promotora que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que no valoró en debida forma las pruebas practicadas, toda vez que en el plenario quedó demostrado que «Galvis sufragó el precio de la compra del inmueble (…) en parte, [con] los diezmos y ofrendas misionera que periódicamente los pastores de la Iglesia le transferían a aquel a su cuenta personal de Bancolombia, cuyo fin principal era la expansión de la Iglesia».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 7 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declaren probadas las excepciones de mérito planteadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión cuestionada la adoptó con soporte en las pruebas recaudadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin expresar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que los medios de convicción aportados dieron cuenta que el entonces demandante adquirió el bien objeto del litigio en «cumplimiento de sus obligaciones que como mandatario sin representación de la Iglesia le asistían en su calidad de misionero fundador de la misma».
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada precisó, luego de citar la jurisprudencia y las normas que regulan el «mandato oculto o mandato sin representación», que el expediente carece de elementos de juicio que permitan constatar la existencia del mismo.
Ello, por cuanto «no halló evidencias reveladoras de las circunstancias fácticas acerca del concreto encargo», toda vez que «no [se] especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este [lo] recibió, cuáles fueron las instrucciones específicas a él impartidas en la gestión, el monto debidamente discriminado y totalizado, la época y la entrega de dineros para cumplir la labor encomendada, en qué lugar y fecha fueron entregados cada uno de estos dineros y su total».
Igualmente, indicó que no se acreditó que la hoy tutelista le suministrara a Samuel Mario Galvis lo necesario para la ejecución del encargo o le reembolsara los gastos de la gestión encomendada. Por el contrario, evidenció que Galvis era quien «realmente fungía como mandante », toda vez que aquel «tenía la última palabra en cuanto a la expansión de la misión evangélica».
En esa dirección, adujo que aun cuando el dinero de la iglesia estaba destinado a su expansión, no se demostró la cantidad que debía destinarse para ello, puesto que «después de dirigir[se] una parte (…) para el crecimiento de la misión, otra la podían usar o destinar para sí o para la compra de bienes propios del misionero fundador, es decir, es el demandante quien como máxima autoridad disponía de sus fines sin requerir autorización».
De ahí que advirtiera que el hecho de que el entonces demandante usara los recursos de la iglesia para la compra del bien en comento, «no descarta su voluntad de adquirir[lo] para sí y para su patrimonio personal pues la congregación fundada por él, de acuerdo con sus reglamentos (…) para ese momento, por lo menos, no tenía provisiones para él, que como máxima autoridad de esa congregación, disponía del dinero como quisiera».
Bajo tales razonamientos, concluyó que el «mandato sin representación (…) en realidad nunca existió» y, por tal razón, desestimó aquel reparo. Precisado lo anterior, la Magistratura encausada señaló que en el asunto se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la acción resolutoria, toda vez que el precio acordado no fue cancelado por la compradora, pese a que plasmaron lo contrario en la escritura.
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00