CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58196 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16960-2019 Radicación n.º 58196 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALBERTO CARDONA CONTRERAS contra SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes, así como los intervinientes en la acción de tutela n.° 2019-003497-00.
I.
ANTECEDENTES ALBERTO CARDONA CONTRERAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 10 de octubre de 2019 presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, con miras a dejar sin valor y efecto las providencias adoptadas en el trámite ius fundamental con radicado n.º 2019-00411.
Narra que el trámite se adelantó ante la Sala de Casación Civil, Corporación que en auto de 23 de octubre de la presente anualidad, inadmitió la demanda a fin que individualizara las actuaciones censuradas en dicha causa constitucional. Agrega el proponente que una vez subsanó tal aspecto, en providencia de 28 del mismo mes y año, el a quo la admitió y, en fallo de 7 de noviembre siguiente, negó el amparo invocado, tras considerar que no procede tutela contra otra acción de igual naturaleza.
Cuestiona la parte actora que las actuaciones de ese trámite se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que se « omitió enviar, notificar y poner en conocimiento en el legal forma el escrito de subsanación » a los interesados. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se notifique en debida forma la demanda de tutela, incluido el escrito de subsanación. Asimismo, se declare que se encuentran vencidos los términos para resolver tal mecanismo ius fundamental.
Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los demás vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Veintiuno Municipal de Bogotá solicita no tutelar el amparo pretendido por el actor y allega copia del proceso con radicado n.º 2017-00967.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, observa la Sala que el promotor estima que la homóloga Civil, vulneró sus derechos fundamentales con las actuaciones surtidas en la acción de tutela que adelantó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad pues en su sentir, adelantó las actuaciones sin notificar en debida forma a los convocados a juicio y, por cuanto, se encuentra vencido el término para resolver el mecanismo ius fundamental.
Pues bien, al revisar las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, se tiene que el pasado 14 de noviembre el aquí demandante presentó dentro del trámite que concita su inconformidad, un incidente de nulidad por idénticas razones a las expuestas en el presente asunto, del cual se encuentra pendiente de resolver. Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra pendiente la resolución, frente a las actuaciones que aquí se censura, lo cual cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
En efecto, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el a quo constitucional se pronuncie sobre la nulidad, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante.
De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, respecto a la solicitud elevada frente a que se declare vencido el término para resolver la acción de tutela, es necesario precisar que el a quo resolvió lo pertinente dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1990, toda vez que el 28 de octubre de 2019 el actor presentó en debida forma la solicitud de amparo y, por tanto, el 7 de noviembre siguiente, esto es, dentro de los 10 días siguientes, profirió el fallo de primer grado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2