Radicación n° 82923 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1696-2019 Radicación n.º 82923 Acta nº 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIELA MALDONADO PARÍS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso ejecutivo objeto de queja.
ANTECEDENTES Mariela Maldonado Paris, promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, « en especial las garantía de derecho de defensa, contradicción, el respecto a las formas propias del juicio, principio de legalidad», y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el accionado.
En síntesis, adujo la accionante que en cumplimiento de la orden constitucional emanada por la Sala Civil de esta misma Corporación el 4 de abril de 2018, que dejó sin efecto el fallo del 6 de marzo de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo singular, en el que fungió como cesionaria del crédito, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió una nueva sentencia el día viernes, el 20 de abril de esa misma anualidad, a través de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil de esta misma localidad, declarando la carencia de falta de exigibilidad de la obligación. Que el día hábil siguiente de haberse proferido la referida sentencia, es decir, el «LUNES 23 veintitrés (23) del mismo mes y año», se acercó a la Secretaría de ese cuerpo colegido, con el propósito de conocer el contenido de la sentencia; sin embargo, no fue posible porque ese mismo día había ingresado el expediente al despacho de la magistrada que aclaró su voto, según constancia secretarial de esa data; que el día 26 de igual mes y año, aparece el registro de la incorporación de ésta, y el registro del expediente a la secretaria; que el último día de ese mes, su nuevo apoderado solicitó el reconocimiento de personería y la «notificación en debida forma de la sentencia», y que el 2 de mayo, se emite auto en los siguientes términos: «…» Respecto de la solicitud inmersa en el escrito radicado el pasado 30 de abril – fol. 63-.
Secretaría adecue el termino de ejecutoria de la sentencia calendada 20 de abril de 2018 conforme lo prevé el artículo 279 del C.G.P.». Que el 3 de mayo siguiente, se publicó en la página Web de la Rama Judicial la siguiente información: “Trámite Secretarial.” En virtud de lo dispuesto en auto del 2 de mayo de 2018, se adecua el término de ejecutoria de la sentencia fechada el 20 de abril de 2018 y notificada por anotación en estado de 23 de abril de 2018.
En consecuencia, el término de ejecutoria correrá los días 3,4, y 7 de mayo de 2018». Que el 7 de mayo, esto es dentro del término de ejecutoria, presentó solicitud de nulidad, empero, por auto del 30 del mismo mes y año, esta fue rechazada de plano, bajo el argumento de que esta había quedado saneada por haber actuado después de notificada la sentencia, sin proponerla.
Que el 6 de junio, interpuso recurso de reposición debidamente fundamentado, y que por auto del 15 de junio la magistrada ponente, advirtió que el recurso de reposición era inadecuado, por tanto ordenó que se tramitara como recurso de súplica, previo el traslado del artículo 322 del C.G.P.; que mediante proveído del 1 de agosto de 2018, la Sala dual resuelven el recurso de súplica, manteniendo incólume el auto recurrido; que el contra dicha determinación, en el término de ejecutoria solicitó adición, y el día 23 de ese mismo año, fue negada.
Arguyó, que no había lugar a rechazar de plano la nulidad de la sentencia, en tanto el inicio 2 del artículo 135 del C.G.P., «exige que para su materialización el actuar después de ocurrida la causal, y esto solo se configura una vez que se publica o notifica la sentencia, de lo contrario es imposible interponer algún medio de impugnación o incidente, esto es actuar, y el ejerció de estos medios solo se salvaguarda y se hace efectivo una vez que se cumple con el presupuesto de publicidad de la providencia, la solicitud de publicidad en debida forma del fallo no puede configurar o materializar la citada hipótesis normativa, pues se generaría el absurdo que quien solicita la notificación de la providencia para conocer su contenido se expone a quedar inhabilitado para interponer incidente, este defecto solo se concibe en una versión muy particular del orden jurídico que por demás no resiste análisis serio alguno», e insistió en que la solicitud de notificación o publicidad de la sentencia, surgió ante la remisión de las diligencias al despacho de la magistrada que aclaró su voto.
Bajo los anteriores, supuestos fácticos, solicitó, que se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2018, notificado por estado el día siguiente, que rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia, y en consecuencia, se ordene al accionado dar trámite a la referida solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, ordenó notificarlos, y correrles traslado, para que ejercieran si derecho de defensa.
La magistrada Hilda González Neira, sostuvo que la acción de tutela además se controvertir el auto que rechazó la nulidad, también lo hacía contra el auto que resolvió el recurso de súplica, y aquél que resolvió la adición. Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, el 3 de diciembre de 2018, negó el amparo, al concluir luego de analizar la providencia cuestionada que « no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante».
III. IMPUGANCIÓN La promotora de la acción impugnó la decisión, reiterando los mismos argumentos del escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, lo perseguido por la accionante, es que se deje sin efecto el auto del 30 de mayo de 2018, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la accionante, con fundamento en que « aquella parte actuó sin proponer la causal invocada con posterioridad a la notificación de la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 «…».
En ese orden, de las pruebas allegadas al trámite de la acción, a folio 97, reposa el proveído reprochado en el que el tribunal resolvió textualmente: « De conformidad con el inciso 2º del art. 135 del C.G.P. se rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por el procurador judicial del extremo pasivo, toda vez que aquella parte actuó sin proponer la causal invocada con posterioridad a la notificación de la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, en la medida que radicó el escrito visto a folio 63 del C3.
Mediante ese escrito que radicó el 30 de abril de 2018, solicitó la parte actora, dejar sin efectos el fallo por una presunta indebida notificación del fallo] este despacho lo resolvió a través de proveído calendado 02 de mayo de 2018». Y a folios 108 a 109, reposa el auto de 1 de agosto de 2018, en el que decidió mantener en su integridad el anterior, bajo los siguientes argumentos: «…» se advierte que la sentencia fue proferida el 20 de abril de 2018 dejándose constancia por Secretaría de haberse notificado en el estado de 23 de abril de 2018, pero ese mismo día lo ingresó al despacho de la suscrita Magistrada Galvis Vergara para efectos de la aclaración de voto, que fue emitida el 26 de abril de 2018 calenda a partir de la cual el plenario quedó en Secretaría a disposición de las partes.
Como en el capítulo antecedente se anotó, la demandante Mariela Maldonado el día 30 de abril de 2018 radicó dos escritos: uno en el que otorgaba poder a otro abogado, y otro en el que éste, como mandatario judicial de aquella, pidió surtiera en debida forma la notificación de la sentencia; esta solicitud fue resuelta el 2 de mayo, disponiendo solamente se adecuaran los términos de ejecutoria de la sentencia: auto que no fue objeto de recurso alguno.» De la cronología procesal memorada, aparece que esa gestión de la parte demandante constituye saneamiento de la hipotética irregularidad, como lo prevé el numeral 1 del artículo 136 de la Obra Procesal Civil, precepto que guarda consonancia con lo establecido en el inciso 2º del artículo 135.
Y es que si la causal invocada por la solicitante de la nulidad es la prevención prevista en el numeral 6º del artículo 133 ibídem, “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» pronunciada la sentencia, aquello debió ser lo primero en alegarse, sin embargo así no procedió el extremo demandante y lo que requirió fue que se notificara en estado la providencia. Argumentos que analizados en conjunto, demuestran que la autoridad jurisdiccional accionada, con apoyo en las actuaciones del mandatario de la ahora accionante, y las normas procesales que regulaban la situación, expuso con suficiencia los motivos por lo que la nulidad alegada por el referido apoderado, ya había sido saneada en aplicación del numeral 1 de artículo 136 del C.G.P., lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Cabe reiterar, que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y se constató en esta, la decisión del tribunal es el resultado de una interpretación válida y respetable.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1696 - 2019 Radicación n.º 8 2 923 Acta nº 05 Bogotá, D.C., trece ( 1 3 ) de febrero de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIELA MALDONADO PAR Í S, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso ejecutivo objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Mariela Maldonado Pa r is, promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, « en especial las GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1696-2019 Radicación n.º 82923 Acta nº 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIELA MALDONADO PARÍS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso ejecutivo objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Mariela Maldonado Paris, promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, «en especial las