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STL1696-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1696-2015 Radicación n° 60217 Acta 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de METROPOLITANA DE ASEO LIMITADA “METROASEO LTDA”, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Banco Santander interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que por auto del 23 de mayo de 1997 libró el mandamiento de pago; que por auto del 13 de noviembre de 2009, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta de remate de fecha 22 de julio de 2008 y dejó sin efecto la diligencia de remate del inmueble embargado «considerando que el inmueble por ser un predio rural debe ser descrito por sus medidas linderos al momento de realizar la subasta»; que solicitó la «prescripción extintiva de los derechos surgidos con ocasión de la sentencia del proceso ejecutivo, con fundamento en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-581 de 2011», la perención del proceso con base en el artículo 23 de la Ley 1285, por encontrarse inactivo desde el 23 de febrero de 2011, «fecha en que el apoderado de la parte demandante solicitó al despacho realizar la liquidación del crédito» y el desistimiento tácito «en razón a que no se ha dado cumplimiento por parte de los demandantes a la identificación de los lotes por sus linderos y medidas desde que se pronunció el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito han transcurrido más de 4 años y 11 meses, le correspondía a la parte actora impulsar el proceso cosa que no ocurrió».

Que el Juzgado por auto del 29 de noviembre de 2013 negó la perención del proceso, el desistimiento tácito, la prescripción de los derechos, el levantamiento de las medidas cautelares y la petición de ilegalidad, desconociendo «las normas vigentes en el tiempo en el trámite del proceso en razón a que se le está dando un trámite evidentemente con normas que no se pueden aplicar con retroactividad para la época del trámite procesal, ya que se trata de un proceso que tiene más de 17 años de estar cursando en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla»; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal mediante proveído del 24 de junio de 2014 la confirmó. Se queja de que en las decisión de primera y segunda instancia, se omitió «estudiar de fondo los elementos y requisitos ya que se encuentran dados del desistimiento tácito, del cual no se pronunció de fondo, no se presentaron argumentos de tipo jurídico para negar el desistimiento tácito, no hay una argumentación en sus considerandos que prueba que la parte demandante ha impulsado el proceso».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos los autos del 29 de noviembre de 2013 y 24 de junio de 2014, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, mediante los cuales se negó la perención del proceso, el desistimiento tácito y la prescripción de los derechos objeto del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 21 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que las providencias cuestionadas «se encuentran sustentadas en la situación fáctica que evidencia la ejecución en la que figura como contradictor el aquí accionante, y además, en la normatividad que rige los temas discutidos, por lo que dista de constituir una vía de hecho, esto es, porque responde a un criterio razonable a admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principio de rango constitucional como lo son la independencia y la autonomía judicial», aunado a que se basaron en jurisprudencia de dicha Sala de Casación. Por último, en relación con el precedente contenido en el fallo T-581 de 2011 proferido por la Corte Constitucional aclaró que se ocupaba de una problemática sustancialmente diferente, «ya que en ese evento, la perención se pidió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y por ello, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 era indiscutiblemente aplicable, tal como lo refirió esta Sala en providencia del 19 de septiembre de 2012, exp. 01927-00».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reitera los mismo argumentos del escrito de tutela y expresa que el fallo impugnado no tuvo en cuenta «el fenómeno de la ultractividad (sic) de la ley en el proceso ejecutivo contra METROASEO LTDA, teniendo en cuenta que es un proceso que se presentó para conocimiento de los jueces en el año 1997 es decir han transcurrido más de 17 años, durante este periodo de tiempo el proceso ejecutivo ha estado inmerso en una seguidilla de reformas procesales en el tiempo», para lo cual citó la sentencia C-329 de 2001 sobre la retro actividad y ultra actividad de la ley.

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de noviembre de 2013, consideró que no era procedente declarar la perención del proceso ejecutivo, por cuanto para la época en que se presentó la solicitud -2013- había perdido vigencia el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, con la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, criterio que se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tal y como lo advirtió al citar en el fallo impugnado apartes de la sentencia del 12 de julio de 2013, exp. 00975-01, reiterada en STC242-2014.

A igual conclusión se llega respecto del desistimiento tácito, pues el Tribunal luego de aclarar que dentro del proceso existía sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, ordenó el avalúo del mismo y determinó practicar la liquidación del crédito, estableció que se encontraba ante la situación prevista en el artículo 317, numeral 2, literal b) del C.G.P., por existir sentencia ejecutoriada a favor del demandante, y que en esa medida «el plazo previsto de inactividad del proceso es de 2 años, que se contabiliza desde el 1 de octubre de 2012, fecha de entrada en vigencia del artículo 317 del C.G.P., según lo dispone el artículo 627-4 de la Ley 1564 de 2012 en armonía con el artículo 14 del Decreto 1736 de agosto 17 de 2012», concluyendo que como a la fecha no se cumplía dicho plazo, no era procedente declarar el desistimiento tácito, tesis que coincide con el criterio de la Sala de Casación Civil que en diferentes oportunidades ha indicado que el plazo bienal debe contarse a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, conforme lo estipula el numeral 7 del artículo 625 y numeral 4 del artículo 627 ibídem.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió el auto del 24 de junio de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia, bajo los parámetros normativos pertinentes, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.

Finalmente en cuanto al fenómeno de la ultra actividad de la ley, es menester recordar que de acuerdo con la regla dispuesta en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, luego de la entrada en vigencia de una nueva ley, la norma procesal anterior sólo puede tener aplicación ultraactiva respecto de «los términos que ya hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas», en todos los demás casos, ordena el legislador que se aplique la ley posterior, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto, pues el accionante solicitó la perención, el desistimiento tácito y la prescripción de los derechos, respecto de todo el proceso ejecutivo y no de una actuación que haya empezado a ejecutarse bajo el imperio de una norma derogada, aunado a que no explicó en la impugnación como debía operar dicho fenómeno en el proceso cuestionado, pues simplemente hizo alusiones generalizadas sobre su definición jurisprudencial.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2