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STL16958-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16958-2014 Radicación No. 57063 Acta No. 44 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Leonor María Soto Cabal promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Leonor María Soto Cabal, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias que, en sede de instancia fueron proferidas por cada una de dichas autoridades judiciales, en el interior del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad de hecho, que adelantó en su condición de compañera permanente del fallecido, James Grisales Echeverry.

En sustento de su petición de amparo señaló que mantuvo una relación sentimental con el señor James Grisales Echeverry, del 3 de junio de 1998 al 2 de marzo de 2009, fecha en la que aquél falleció; que promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos y, al paso, se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Buga, el cual profirió sentencia reconociendo “la existencia de la unión marital de hecho en el lapso comprendido entre el día 03 de junio de 1998 hasta el día 02 de marzo de 2009, la cual termina con el deceso del señor James Grisales Echeverry”; que el aquo también reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir del 1 de febrero de 2008, hasta el día 2 de marzo de 2009, por lo ya decantado del fallecimiento de su compañero permanente; que la sentencia proferida en primera instancia fue apelada por la señora Myriam Ponce Monedero, “otra presunta compañera permanente”; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 1 de julio de 2014, sin haber estudiado ni analizado el acervo probatorio, revocó la sentencia de primera instancia “y con fundamento en su única voluntad” proyectó un fallo “apoyándose en una testigo sospechosa”; que el ad quem dio validez a un testimonio que, cono lo había anotado la primera instancia, “buscaba favorecer a toda costa al extremo pasivo en dicha acción”; que el Tribunal se apartó de las demás pruebas testimoniales practicadas y además, le dio validez a una certificación en la que aparece la señora Myriam Ponce Monedero, como la beneficiaria en salud del causante, sin tener en cuenta que dicho certificado sólo da cuenta de ello, a partir del año 2008; que, así las cosas “la señora Myriam Ponce Monedero, como está probado solo fue vinculada a la seguridad social como beneficiaria del señor Grisales Echeverry, a partir del 01 de agosto de 208, es decir, siete (7) meses antes del fallecimiento del multicitado”; que si bien la señora Myriam Ponce Monedero es la madre de los hijos del causante, es ella quien en realidad ostenta la calidad de compañera permanente, por lo que el Tribunal incurrió en una clara vía de hecho que lesiona su derecho fundamental al debido proceso.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de julio de 2014 y, “en consecuencia de lo anterior, remitir el proceso al juzgado de origen para que se expida el auto que concede el término para APELAR”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Primero de Familia de Buga allegó escrito mediante el cual hizo un recuento de lo que fue el trámite del proceso ordinario al que alude la accionante en su escrito, el que, en la actualidad, está en etapa de liquidación de costas y expedición de copias para el cobro de aquellas.

El Doctor Felipe Francisco Borda Caicedo, Magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga adujo que la sentencia que suscitaba la queja de la actora, era susceptible del recurso extraordinario de casación, “mismo que fue desdeñado por ella, situación de la cual fluye que su solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito genérico de procedibilidad denominado subsidiariedad”.

Adjunto copia de la sentencia cuestionada. Mediante fallo del 8 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección solicitada por Leonor María Soto Cabal tras advertir que, “la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en que hubiera podido incurrir el ad quem en la referida providencia, y que constituyen el soporte de la petición de resguardo, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del recurso extraordinario de casación, establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que acorde con su tenor literal, procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, ‘en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil’ (…) de manera que, si de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil era viable controvertir la situación a través de ese remedio, la omisión en su formulación impide que puedan acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito (…)”.

Con todo, no encontró tampoco la Corte configurada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la petente, pues contrario a lo que aquella manifiesta, “el pronunciamiento del Tribunal refleja unas apreciaciones atendibles, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en ‘vía de hecho’, ya que la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento, tema sobre el que ha dicho la Corte que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho”.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó. Mediante escrito que presentó por separado, esgrimió algunos argumentos con los cuales intenta demostrar que las pruebas obrantes en el proceso ordinario cuestionado, evidenciaban el derecho pretendido, en cabeza de la actora. Añadió que “la dejadez del profesional del derecho que para ese momento representaba los intereses de la hoy accionante” no tiene porque afectarla en el disfrute de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala de la Corte, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que la sentencia proferida el 1 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del proceso ordinario de Leonor María Soto Cabal contra Myriam Ponce Monedero y otros, era susceptible del recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso la parte interesada.

En estas condiciones, es evidente que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la presente acción de tutela resultaba improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal pueden reemplazarse los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9